El Tribunal Supremo, en línea con la jurisprudencia europea, apuesta por una interpretación que huye de formalismos que puedan poner en entredicho el principio de neutralidad del IVA

La expedición y remisión al destinatario de las operaciones, de una nueva factura, no es un requisito cualquiera sino un requisito esencial para la eficacia de las facturas rectificativas.

Efectivamente, la exigencia de acreditación de la remisión de las facturas rectificativas resulta requisito para garantizar la neutralidad de la operación; es decir, la cuota repercutida que minora el acreedor debe ser regularizada como menor cuota deducible por el deudor, y para que este lo incluya en su declaración debe acreditarse que se le haya remitido la factura rectificativa. Cuando no se puede acreditar la remisión, no existe neutralidad, ya que el acreedor modifica la cuota, pero el destinatario no rectificará sus deducciones.

Como consecuencia de ello, la omisión o, al menos, la falta de acreditación formal del intento de remisión al deudor de la factura, impide hacer uso de las facturas rectificativas.

Sin embargo, señala el Tribunal Supremo en la sentencia que comentamos, el principio de neutralidad en el IVA, también tiene sus contrapesos y límites. Veamos,

En las fechas en que se emitieron las facturas rectificativas litigiosas, el Rgto IVA no exigía que la remisión se hiciera mediante sistemas electrónicos, sino que lo que exigía era la «remisión» y, por lo tanto, era válido cualquier medio idóneo en Derecho que permitiera acreditar el cumplimiento de dicha condición.

Evidentemente, correspondía al sujeto pasivo, en aplicación de las normas de la carga de la prueba, dado que se trata de un dato que debía estar a su disposición, justificar dicha remisión al destinatario.

Esta solución cohonesta con la jurisprudencia que puede deducirse de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de febrero de 2024, en la que se señala que la Directiva IVA, en relación con los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone, a falta de disposiciones nacionales específicas, a la exigencia por parte de la Administración tributaria de supeditar la reducción de la base imponible del IVA, en caso de impago total o parcial de una factura emitida por un sujeto pasivo, al requisito de que este rectifique previamente la factura inicial y al de que comunique previamente a su deudor su intención de anular el IVA, cuando a ese sujeto pasivo le resulte imposible efectuar tal rectificación a tiempo y siempre que esa imposibilidad no le sea imputable.

En aquel pronunciamiento, el Tribunal europeo señalaba que los Estados miembros tienen margen de apreciación, en particular, en cuanto a las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir a efectos de proceder a una reducción de la base imponible, que solo pueden constituir una excepción al respeto de las normas relativas a la base imponible del IVA dentro de los límites estrictamente necesarios para alcanzar ese objetivo específico, y que no pueden, en particular, ser utilizadas de forma que cuestionen la neutralidad del IVA.

Es decir, que las formalidades que los sujetos pasivos han de cumplir para ejercitar, ante las autoridades tributarias, los derechos a reducir la base imponible del IVA deben limitarse a las que permitan acreditar que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contraprestación no será definitivamente percibida.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 31 de marzo de 2025, recurso n.º 932/2023]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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