El TEAC no considera correcta la postura del TEAR en el sentido de que es necesario iniciar un procedimiento de verificación de datos o de comprobación limitada
Entre los procedimientos de gestión que regulan de forma expresa tanto la Ley 58/2003 (LGT) como el RD 1065/2007 (RGAT) no se encuentra el concerniente a la exigencia del recargo por autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo. Por su parte, del art. 27 LGT que lo regula, se infiere que la Administración tributaria liquidará el recargo cuando se den los requisitos exigidos pero que no establece un cauce formal concreto para su exacción.
Pues bien, ante esta indefinición procedimental, el TEAC considera que –ex art. 97 LGT- la regulación de la «actuación y procedimiento de aplicación de los tributos» consistente en la exigencia del recargo por presentación de autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo, estará constituida por las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios de la propia LGT y del RGAT, y para lo no establecido en ellas, supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, rechazando con ello el planteamiento del TEAR en el sentido de que la exigencia del recargo debe hacerse necesariamente en el marco de un procedimiento de verificación de datos o de comprobación limitada.
En efecto, el recargo debe exigirse en el marco de un procedimiento o actuación identificado como de “liquidación del recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación sin requerimiento previo (art. 27 LGT)” y que se regula fundamentalmente por las normas del Capítulo II del Título III de la LGT, desarrolladas en el Capítulo III del Título III del RGAT, y supletoriamente por las normas administrativas generales.
Consecuencia derivada de todo ello es la de que la Administración tributaria debería conceder trámite de audiencia al interesado con anterioridad a la propuesta de liquidación, a fin de que éste pudiera alegar cuanto conviniera a su derecho, en la medida en que tal ausencia de regulación determina que no esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta –art. 99.8 LGT-.
Ahora bien, si la Administración tributaria, en lugar del preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución concediera un trámite de alegaciones -que no resulta preceptivo- por plazo similar a aquél con la notificación de dicha propuesta -con la que ha podido incluso iniciarse el procedimiento si se disponía de información suficiente para formularla, como sucede en el supuesto de hecho examinado en esta resolución-, tal irregularidad formal no sería invalidante, toda vez que no determinaría indefensión alguna para el interesado, quien tendría la oportunidad de alegar cuanto conviniera en defensa de su derecho con anterioridad a la resolución o liquidación que pusiera fin al procedimiento, que es lo único que debe salvaguardar la Administración.
(Resolución TEAC, Sala 2.ª, de 18 de diciembre de 2019, RG 2716/2019)
Departamento de Documentación de Garrido