Con ello evitó la calificación como crédito subordinado de la cantidad, que correspondía a la devolución de un préstamo que el administrador había realizado con carácter previo a la sociedad

Las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado fueron las siguientes: fue el propio consejero delegado quien extendió y firmó por la sociedad el cheque a su nombre. Lo hizo el día anterior a que fuera destituido del cargo de consejero delegado y apartado de la gestión de la sociedad, circunstancia que conocía personalmente. Un mes y medio después de realizarse el pago, se hizo la comunicación de negociación con los acreedores del art. 5 bis LC; y tres meses después se presentó la solicitud de concurso voluntario.

 

¿Cabe la rescisión concursal del pago realizado por el administrador en estas circunstancias?

El Tribunal Supremo resuelve aplicando al caso la doctrina que ya empleara en su sentencia previa de 10 de julio de 2013, reconociendo la procedencia de la rescisión del pago, dado que concurrían idénticas circunstancias y razones:

-La deuda derivaba de un préstamo societario realizado por un socio en una situación de infracapitalización.

-Fue realizado pocos días antes de la declaración de concurso.

-El mismo administrador que realizaba el pago en nombre de la sociedad era el socio acreedor que veía satisfecho su crédito.

En aquel entonces ya señaló que si la aportación de capital a la sociedad por parte de los socios, en una cantidad suficiente para desenvolver su actividad, se hubiera realizado en la forma típica prevista en la normativa societaria -mediante la aportación inicial o la ampliación de capital social-, el patrimonio así obtenido no hubiera podido ser reembolsado a los socios en detrimento de los acreedores sociales, frente a los cuales tal patrimonio desempeña una función de garantía.

La sustitución del capital social por préstamos societarios realizados por los socios de referencia supone, por tanto, en circunstancias como éstas un desplazamiento del riesgo empresarial sobre los acreedores.

Así las cosas, no es admisible que llegada una situación de crisis económica el socio con una participación relevante o el administrador, que tiene un conocimiento privilegiado de la situación, pretendan quedar al margen del proceso concursal cancelando el préstamo, siquiera sea parcialmente, con preferencia al resto de los acreedores, obteniendo la devolución de unos fondos que debían haber integrado los recursos propios de la sociedad y haber servido de capital de garantía frente a los terceros acreedores.

En definitiva, el reembolso de estas aportaciones a los socios con una participación significativa o a los administradores en el periodo anterior a la declaración del concurso debe ser considerado, salvo prueba en contrario, como un perjuicio para la masa activa aun cuando el acto dispositivo suponga una correlativa disminución del pasivo.

De acuerdo con lo señalado en aquel precedente, en el caso de autos, también concurren causas que conducen a la ausencia de justificación del sacrificio patrimonial que conlleva para la sociedad concursada el pago a un acreedor cuyo crédito, de haber concurrido en el concurso, hubiera merecido la clasificación de crédito subordinado. Véase:

-La proximidad de la declaración de concurso, precedida de la comunicación de negociación con los acreedores, que suspendía las ejecuciones de créditos, sin que necesariamente sea imprescindible que en el momento del pago estuviera acreditada la insolvencia actual.

-Que el pago se hiciera por el propio acreedor destinatario, al tener la condición de consejero delegado de la sociedad deudora, y justo antes de que perdiera esa facultad de disposición con su destitución al día siguiente, que conocía en el momento de la disposición.

-Y lo más relevante: que el pago se hiciera poco antes de la comunicación del art. 5 bis LC, lo que presupone cuando menos la insolvencia inminente. Además, quien realiza el pago es el administrador, que a la vez es acreedor; su crédito deriva de un préstamo societario a una sociedad infracapitalizada, para cubrir una tensión de tesorería; y el resultado es que, prevaliéndose de su situación, en contraste con el resto de créditos, se cobra el suyo que hubiera merecido en el concurso la consideración de crédito subordinado.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 3 de septiembre de 2025, recurso n.º 3407/2021]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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