La permanencia vendrá determinada por el cómputo agregado de esos tres elementos en la manera en que los interpreta el órgano revisor
La permanencia en territorio español es el criterio principal que determina la residencia fiscal en un territorio y, en particular, en España.
A su vez, la residencia fiscal en nuestro país determina el impuesto aplicable a los contribuyentes: IRPF o IRNR en el caso de personas físicas.
Pues bien, el Tribunal Económico- Administrativo Central ha dictado sendas resoluciones, de 28 de marzo y 25 de abril de 2023, que contienen su interpretación sobre cómo deben aplicarse todas las variables que conducen a la determinación de la residencia fiscal de un contribuyente.
Así, ha venido a señalar que el concepto de permanencia según viene regulado en el art. 9.1.a) Ley 35/2006 (Ley IRPF) se integra por el cómputo agregado de tres estadios: presencia certificada, días presuntos y ausencias esporádicas:
–Presencia certificada es la acreditada mediante medio de prueba incuestionable. Y, acreditada la presencia un día por el pertinente medio de prueba, se computa asépticamente, sin que sea preciso que se pruebe -ni por la Administración ni por el contribuyente- una estancia de varios días seguidos. Asimismo, el día se computa íntegramente, sin que se requiera un número mínimo de horas –tal y como se deduce del Comentario 5 al art. 15 del Modelo Convenio OCDE: “estar presente durante parte de un día, por pequeña que sea esta, es día de permanencia”-.
–Días presuntos son los que transcurren razonablemente entre dos presencias certificadas. Así, pese a que no se conoce por prueba certificada que el interesado estuviera en España, al tratarse de un numero razonable de días consecutivos y encontrarse entre días de presencia certificada, pueden computarse como días de permanencia del art. 9.1.a), salvo que se pruebe una presencia certificada fuera de territorio español.
–Las ausencias esporádicas son un elemento a adicionar a los días de presencia efectiva -integrados por la adición de los días de presencia certificada y los días presuntos- para, así, determinar si la permanencia agregada en España es superior a los 183 días.
Son, en definitiva –señala el TEAC-, un refuerzo a las conclusiones de permanencia en territorio español o en el extranjero pero, claro está, no estrictamente imprescindibles cuando con los días de presencia efectiva ya se ha alcanzado el umbral mínimo exigido por la Ley de 184 días.
De sumo interés son también sus conclusiones sobre el cómputo de los días:
-Se computa como día de permanencia todo aquel en el que hubo presencia física durante algún momento del día en territorio español.
Interpretar lo contrario, señala el órgano revisor, supondría establecer una gran rigidez en un precepto que no hace mención alguna en este sentido, y que además exigiría una prueba diabólica para cualquiera de las partes a la hora de hacer valer sus argumentos.
–Si el contribuyente prueba una estancia en el extranjero en el mismo día en que se conoce que ha habido presencia certificada en España, el cómputo de ese día de permanencia en España no se rompe, sino que se hace un cómputo 1-1 (día de permanencia en España y día de permanencia en el otro país) y, en consecuencia, es un mismo día que computa dos veces. Esos días de entrada y salida del país deben contarse en ambas dos jurisdicciones: la de llegada y la de salida.
-Los días en que el contribuyente inicia o finaliza un viaje desde un aeropuerto español; es decir, los días «en tránsito» por territorio español para ir al aeropuerto al carecer el país de residencia del mismo son días de permanencia si suponen traspasar la barrera aduanera o de inmigración.
Se trata de dos resoluciones de imprescindible lectura por el alto valor interpretativo que contienen, si bien en ninguna de ellas se unifica expresamente criterio administrativo.
(Resoluciones TEAC, de 28 de marzo de 2023, RG 4045/2020 y, de 25 de abril de 2023, RG 4812/2020)
Departamento de Documentación de Garrido