La reciente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2020, parece poner fin a la discusión existente sobre el plazo de prescripción aplicable a la responsabilidad civil derivada del delito, pronunciándose a favor de la imprescriptibilidad de ese tipo de acciones amparándose para ello en el principio de protección de la víctima y en la obligación de los Tribunales de ejecutar las sentencias en sus propios términos.

La citada resolución no está exenta de polémica al resultar ciertamente cuestionables los criterios seguidos por el Alto Tribunal a la hora llegar a dicha conclusión, pues si bien siempre resulta loable que se procure preservar los derechos de las víctimas, ello no puede ser en detrimento de otros derechos o principios constitucionales no menos dignos de protección.

Así, que quede abierta y sin plazo determinado alguno la posibilidad de reclamar pronunciamientos relativos a las responsabilidades civiles dimanantes de una condena penal contraviene claramente el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución Española.

Téngase en cuenta que la prescripción tiene razón de ser precisamente en el principio de seguridad jurídica, por lo que instaurar un principio de imprescriptibilidad de la responsabilidad civil derivada del delito supone una interpretación de la Ley que podría tildarse de inconstitucional.

También resulta discutible la apreciación que efectúa el Tribunal Supremo respecto a la no aplicación del plazo de cinco años de caducidad establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la remisión hecha a dicha norma lo es exclusivamente en lo no regulado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no a todos sus preceptos.

Sin embargo, la citada sentencia posterga que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 112 faculta de forma expresa al perjudicado por un delito a reservarse la acción civil para ejercitarla ante la jurisdicción civil una vez concluyan las actuaciones penales.

Pues bien, en el caso de que el perjudicado por un delito decidiese reservarse la acción civil para ejercitarla ante los Tribunales de dicho orden jurisdiccional sería indiscutible la aplicación del plazo de cinco años dispuesto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para ejecutar la responsabilidad civil dimanante de la comisión de un hecho delictivo, y no existe razón plausible que justifique la aplicación de plazos de prescripción o caducidad distintos según ante qué Tribunal decida resarcirse el justiciable que haya resultado perjudicado por la comisión de un delito.

La aplicación de plazos de caducidad o prescripción distintos para ejecutar resoluciones judiciales que contemplen pronunciamientos de condena relativos a responsabilidades civiles ex delicto pudiera, en ese caso, contravenir el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que obliga a los Tribunales a “aplicar la ley sin establecer ninguna diferencia en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma” (STC 144/1988).

Por último, correspondiendo a los tribunales el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ello no es incompatible con que se deba de hacer en un plazo determinado, también para resolver las responsabilidades civiles derivadas del delito, pues en caso contrario, nos encontraríamos ante una posible responsabilidad de la Administración.

En definitiva, mucho nos tememos que la reciente doctrina del Tribunal Supremo por la que se pretende consagrar la imprescriptibilidad del plazo para ejecutar los pronunciamientos relativos a responsabilidades civiles derivada del delito, si no se cambia de criterio, presumiblemente antes o después será revisada ante el Tribunal Constitucional.

 

Roberto Sanz López

Área de Litigación y Arbitraje

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