En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2026 se planteaba la discusión de si las actuaciones procesales del recurso contencioso- administrativo deben interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago cuando no opere la suspensión del plazo de prescripción por no haber acordado el órgano judicial la medida cautelar de suspensión de la deuda.
Como bien es conocido, cada uno de los cuatro plazos de prescripción que se regulan en la Ley General Tributaria -art. 66- se rige por el principio de independencia. Por otra parte, cuando la Administración es titular de una potestad, está obligada a ejercerla.
Teniendo en cuenta esas precisiones legales, el Alto Tribunal resuelve que, a diferencia de lo ocurrido en los recursos administrativos, en la vía contencioso-administrativa sólo tiene efectos interruptivos de la prescripción la interposición, sin que el resto de actuaciones procesales tengan tal carácter.
Nuestro socio del Área Fiscal Raúl de Francisco analiza para la Revista Buen Gobierno – Iuris & Lex y RSC que publica El Economista el alcance práctico de esta doctrina y sus diferencias cuando lo que se interrumpe es el derecho a liquidar la deuda tributaria.