El Tribunal Supremo considera perturbatoria la instalación de cámaras de seguridad y de una alarma, sin que la invocación genérica de razones de seguridad mitigue esa conclusión

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen -art. 446 CC-.

No hay una definición legal, pero la doctrina y la jurisprudencia han ejemplificado supuestos de actos de perturbación y despojo. Los primeros, que implican una alteración del estado de hecho preexistente, haciendo más gravoso o impidiendo el ejercicio de la posesión, tienen en común que molestan o dificultan la posesión, de ordinario de modo no duradero. Los segundos comportan una mayor intensidad en el agravio posesorio, con pérdida o supresión de la situación de hecho de la posesión.

En el supuesto enjuiciado en esta sentencia, con anterioridad a la instalación de las vallas y las cámaras de seguridad y la alarma, los recurrentes venían haciendo uso del paso a través del patio propiedad de los demandados para acceder al pajar de su propiedad, al que accedían con el tractor o la pickup.

Los demandados, titulares del inmueble de paso, instalaron las vallas y las cámaras de seguridad y la alarma, pero, de hecho, los demandantes pueden seguir pasando, aunque las molestias revisten tal gravedad que consideran que sufren una perturbación del paso que debe tener lugar.

Pues bien, el Tribunal Supremo resuelve lo siguiente:

-No puede negarse a los propietarios que instalen vallas en su propiedad siempre que respeten el paso, y en este caso el paso no estaba impedido, pues las vallas, de baja altura, carecían de cerradura y eran de libre apertura con la mano.

La incomodidad que suponía para los demandantes tener que bajar del vehículo para abrir las vallas cuando querían atravesar el patio de los demandados para acceder a su propio inmueble no puede tener la virtualidad de privar a los demandados de una facultad que está amparada por su titularidad dominical y les permite delimitar y adecentar el patio, pues más allá de esa molestia, no les impide el paso en la misma forma en que venían haciéndolo.

-La solución es distinta en el caso de la instalación de la cámara de grabación y la alarma instaladas en el patio, que suponen un control del acceso de los demandantes que es disuasorio del paso, tanto por la vigilancia de los movimientos y de la actividad de los demandantes que conlleva la existencia de una cámara de grabación como por el efecto intimidante de la alarma.

Así las cosas, la cámara y la alarma suponen una inquietación o turbación en la posesión que venían disfrutando, y configuran una perturbación del paso para acceder a su finca, aunque no lo impida en su totalidad.

La invocación genérica de razones de seguridad no es suficiente para legitimar lo que no es sino una perturbación del acceso de los demandantes a su pajar a través del patio de los demandados, pues la perturbación incide con tal entidad en el normal disfrute del derecho de paso que es acreedora de la tutela posesoria interesada.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 28 de enero de 2026, recurso n.º 6771/2020]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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