El Tribunal Supremo fija jurisprudencia en relación con estas cuestiones

El Tribunal Supremo debía pronunciarse en esta ocasión sobre si una operación de transmisión intragrupo de participaciones sociales, efectuada por una sociedad holding mixta, debe ser necesariamente incluida en el sector diferenciado «actividad financiera» de esa sociedad holding y, además, sobre si una operación de transmisión intragrupo de participaciones sociales efectuada por una sociedad holding mixta puede estar no sujeta al IVA en virtud del art. 7.1º Ley IVA, en tanto implique transmitir indirectamente una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios y, por ende, puede resultar no computable en el cálculo de la prorrata.

En el supuesto enjuiciado el grupo estaba constituido por la sociedad dominante y sus sociedades dependientes y asociadas. Según la documentación sobre precios de transferencia, la sociedad tenía cinco subcabeceras a las que facturaba sus servicios -servicios intragrupo (servicios de apoyo a la gestión y servicios específicos, prestados por las subcabeceras a sus filiales dependientes y que difieren según el área de negocio) y operaciones financieras (existía un contrato de financiación entre empresas del grupo, que generaba unos intereses deudores o acreedores en función de la posición de las entidades firmantes)- y estas, a su vez, a las empresas dependientes de cada subdivisión.

Tras el estudio de la operativa, la Inspección tributaria constató que las actividades de la sociedad dominante consistían principalmente en la gestión de su participación accionarial en las sociedades que constituyen su grupo de empresas; en la adquisición, tenencia y transmisión de parte de las mismas; en la prestación de una serie de servicios de apoyo a la gestión de sus filiales, así como en la financiación de sus filiales (concesión de créditos y avales). Y concluyó que la actividad de la sociedad es la propia de una sociedad «holding mixta» en donde la participación financiera en las empresas propia de una holding va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de dichas sociedades.

Y es que, a su parecer, las operaciones realizadas por la entidad «tienen carácter empresarial al efectuarse en el marco de una actividad comercial para intervenir en la gestión de las sociedades o bien constituyen una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible. Concretamente la sociedad dominante interviene en la gestión de sus filiales prestándoles diversos servicios y además, realiza una actividad financiera que se concreta en la adquisición, tenencia y venta de participaciones y en la concesión de créditos y avales a las filiales del grupo«.

Como consecuencia de todo ello, la Inspección calculó la prorrata y concluyó que la aplicable a la prestación de servicios era del 98%, la correspondiente al sector financiero del 0% y la común del 55%. La sociedad dominante se deducía la totalidad de las cuotas de IVA soportadas en el porcentaje del 100% sin aplicar el régimen de sectores diferenciados, lo que se tradujo en la correspondiente regularización.

 

Sobre la posibilidad de que una operación de transmisión intragrupo de participaciones sociales, efectuada por una holding mixta, pueda ser incluida en el sector diferenciado «actividad financiera» de dicha sociedad

Lo que pretendía la sociedad recurrente es que la actividad que se califica como «actividad de cartera» fuera subsumida en el CNAE 70 y recibiera el mismo tratamiento que las actividades de prestación de servicios -incluidas en el CNAE 64-; es decir, que se considerara a esta actividad sujeta y no exenta. En su opinión, la transmisión de participaciones constituye un medio para gestionar el grupo, que no tiene asignado personal específico al efecto.

Pues bien, el Tribunal Supremo considera que la subsunción realizada por la Inspección es correcta y muestra la existencia de dos sectores diferenciados de actividad. Las actividades relativas a lo que la recurrente denomina “operaciones de cartera”, son actividad financiera -cuestión distinta es que las actividades puedan o no tener la consideración de accesorias de la principal o que estemos ante alguna operación no habitual o inusual-.

Y respecto de esta cuestión -la de que podamos estar o no frente a una actividad accesoria-, recuerda el Alto Tribunal que, conforme a su jurisprudencia -traslación de la jurisprudencia del TJUE-, debe analizarse cada caso concreto para determinar si estamos o no ante una actividad accesoria, sin que para ello pueda tenerse en cuenta únicamente la superación del volumen del 15% al que se refiere el art. 9.1.c) a’) Ley IVA, aunque se trate de un elemento relevante al efecto, pues deben tenerse en consideración, además, otros criterios de los que pueda inferirse de forma razonable que la actividad y objetivos buscados por una empresa con determinada actividad son esenciales y constituyen la razón de ser de la entidad empresarial.

Pues bien, en el supuesto litigioso, debe afirmarse que resultaba de aplicación el régimen de deducciones en sectores diferenciados:

-Nos encontramos ante regímenes de deducción distintos, pues los porcentajes de deducción que resultan aplicables en la actividad o actividades distintas difieren en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la actividad principal.

-El volumen de negocios de las dos actividades accesorias detectadas superó en los ejercicios precedentes el 15 por 100 del correspondiente a la actividad principal.

-Las actividades económicas objeto de discusión tenían asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y son actividades que son «prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad de la empresa que genera el Impuesto sobre el Valor Añadido», gozando ambas de autonomía y sustantividad propia.

Y, una vez superada la calificación de la operación, el paso siguiente era analizar cómo se determina la prorrata, de la que la norma excluye las operaciones financieras en ambos términos de la fracción, con el objetivo de que el porcentaje de deducción no se distorsione por la realización de actividades que no constituyen la actividad ordinaria o usual de la empresa.

Pues bien, el Tribunal Supremo, de acuerdo con su jurisprudencia propia y la posición de la Audiencia Nacional en la instancia, considera que en el caso enjuiciado estábamos ante operaciones habituales en el seno de la sociedad dominante, que obligan a eliminarlas de la fracción.

 

Sobre la posibilidad de considerar una transmisión intragrupo de participaciones sociales como no sujeta y, por lo tanto, que dicha operación no sea computable en el cálculo de la prorrata

El Tribunal Supremo, de nuevo con base en la jurisprudencia europea, considera posible aplicar lo establecido en el art. 7.1 Ley IVA a un supuesto de transmisión de participaciones por parte de una sociedad holding mixta cuando ello se traduzca en la efectiva transmisión de «un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial….sean susceptibles de constituir un conjunto o unidad económica que permita desarrollar una actividad empresarial….por sus propios medios». La cuestión es que, en el caso enjuiciado, lo que sostiene es que no se ha transmitido una unidad económica autónoma.

 

Doctrina que se establece

El Tribunal Supremo establece estas dos máximas:

-Las operaciones de transmisión intragrupo de participaciones sociales, efectuadas por una sociedad holding mixta, deben considerarse incluidas en el sector diferenciado «actividad financiera», a los efectos de los arts. 9.1.c) a’) y 101.Uno Ley 37/1992 (Ley IVA).

-Una operación de transmisión intragrupo de participaciones sociales, efectuada por una sociedad holding mixta, puede estar no sujeta al IVA en virtud del art. 7.1º de la Ley, en tanto implique transmitir indirectamente una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios y, por ende, puede resultar no computable en el cálculo de la prorrata por mor de lo dispuesto en el art. 104.Tres, apartado 5º, de dicha ley, lo que dependerá del examen de las circunstancias concurrentes en cada caso.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 11 de marzo de 2026, recurso n.º 4660/2023]

 

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