La legislación que regula las modificaciones estructurales en el ámbito empresarial es fundamental para el funcionamiento de la economía y la adaptación de las empresas a los cambios del mercado.

En este contexto, el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que, entre otros, se traspone la Directiva de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales, ha introducido importantes reformas en el régimen de transformaciones societarias.

A diferencia de la norma anterior -Ley 3/2009 (Ley modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles)-, una primera cuestión a tener en cuenta es que el nuevo texto legislativo contiene, por un lado, disposiciones de tipo común aplicables a cualquier tipo de modificación estructural y, por otro, disposiciones específicas para cada tipología de operación. Esto tiene relevancia práctica en el régimen previsto para las transformaciones, por cuanto la mayor parte de la normativa que las regula va a estar contenida en estas disposiciones de tipo común.

Entrando ya en el análisis concreto de los cambios introducidos en el régimen regulatorio de las transformaciones internas, que es la razón última de este artículo, no cabe duda de que una de las cuestiones más relevantes introducida por la nueva norma, es la relativa a la necesidad de realizar un proyecto de transformación -no previsto en la Ley 3/2009-, cuestión que condicionará en un primer momento, el número de formalidades asociadas a este tipo de operación de modificación estructural.

Gran parte de las menciones que deberá incluir el proyecto de transformación se encuentran recogidas en el régimen de tipo común, y son muy similares a aquellas que se preveían en la legislación anterior para el régimen de fusiones y escisiones. Sin embargo, se introducen importantes novedades.

Entre ellas destaca, en primer lugar, la necesidad de incluir una mención indicando las implicaciones que pueda tener la operación para los acreedores -que no aplicará en el caso particular de las transformaciones, por haberlo así dispuesto expresamente el legislador-.

Por otro lado, se deberá incluir una mención expresa en el proyecto indicando los detalles específicos de la oferta de compensación en efectivo para aquellos socios que ejerzan el derecho de separación -ahora denominado, “derecho a enajenar”-.

En relación con este derecho a enajenar, se ha introducido una importante novedad que afecta particularmente a las transformaciones internas, ya que anteriormente se permitía ejercitar el derecho de separación a los socios que “no hubieran votado a favor del acuerdo” de transformación -es decir, incluyéndose también a aquellos socios que no hubieran asistido a la junta y a aquellos que se hubieran abstenido en la votación-. Ahora estos dos supuestos ya no están permitidos, de manera que únicamente podrán ejercitar el “derecho a enajenar”, aquellos socios que hubieran votado en contra del acuerdo. A su vez se reduce el plazo para ejercer el derecho a enajenar, que ahora es tan solo de 20 días desde la fecha en que se celebre la junta general.

Con respecto a las disposiciones específicas del proyecto de transformación, debemos destacar una importante novedad relativa a la la necesidad de que el proyecto se acompañe del correspondiente certificado expedido por el órgano competente, acreditando que la sociedad se encuentra al corriente del cumplimiento de las obligaciones tanto tributarias como con la Seguridad Social. La ausencia de especificación alguna en cuanto a cómo satisfacer este requisito ya está generando problemas en lo que a la interpretación de esta cláusula se refiere

En cuanto al informe emitido por el órgano de administración, se amplía el número de menciones que deberá incluir; a modo ejemplificativo, la relativa a la compensación a aquellos socios que decidan ejercer su derecho a enajenar, o la relativa a los derechos y vías de recurso a disposición de los socios. Sin embargo, se mantiene la previsión conforme a la cual no será necesaria la elaboración del informe en caso de aprobarse la transformación por acuerdo unánime y en junta universal.

Con respecto a la necesidad de obtener un informe de expertos independientes que examine el proyecto de transformación, cabe destacar que se regula expresamente la necesidad de obtenerlo en aquellas circunstancias en las que se produzca la transformación en sociedad anónima o en sociedad comanditaria por acciones y su contenido estará restringido únicamente a la valoración de las aportaciones no dinerarias.

Como puede concluirse tan solo con el repaso de algunos de los cambios más significativos que se han arbitrado, el régimen de transformaciones internas, aunque siga manteniendo notas similares a las que contenía el régimen legal anterior, ha cambiado sustancialmente. Y lo ha hecho, no solo en los requisitos exigidos para formalizar la operación -que han aumentado, haciendo que su implementación sea más lenta-si no que, a su vez, los plazos para formalizar la operación a realizar se podrían dilatar notablemente en aquellos casos en los que el acuerdo no se vaya a realizar con el acuerdo unánime de los socios y a través de junta universal, ya que, en este supuesto, debería cumplirse con los requisitos de publicidad que marca la ley, haciendo que, al menos un mes antes de la celebración de la junta que pretenda aprobar la transformación, se tenga que publicar la documentación que corresponda -en su caso, el proyecto, el informe del órgano de administración o el informe del experto independiente-, con lo que los tiempos se verían aumentados si lo comparamos con la anterior regulación.

 

Javier González Barrios

Javier González Barrios

Asociado del Departamento Mercantil- Societario

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