La consecuencia de ese proceder es la anulación de la liquidación practicada al infringir el derecho del contribuyente a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en la ley
En el recurso de casación que se dirime en esta sentencia se planteaba al Tribunal Supremo completar su jurisprudencia sobre los requisitos exigibles a la Administración tributaria para la tramitación del procedimiento de comprobación de valores. En particular, determinar si la Administración está obligada a justificar la sustanciación de un procedimiento de comprobación de valores con carácter previo a su inicio en todo caso, o si la notificación de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito puede considerarse motivación necesaria.
Pues bien, la respuesta del Tribunal ha sido que la motivación del inicio del procedimiento debe concurrir en todo caso y que esa notificación de la propuesta de resolución junto al dictamen de un perito no supera la exigencia de motivación.
En efecto, como ha señalado en su jurisprudencia previa, el deber de motivar la apertura de la comprobación resulta de aplicación cualquiera que sea la forma en que se inicie, sin que pueda aceptarse que en los supuestos en que el medio de comprobación de valores utilizado sea un informe pericial, el propio dictamen del perito de la Administración sea el medio por el que la Administración motiva la iniciación del procedimiento de comprobación de valores.
Cuando la Administración, mediante sus servicios técnicos, emite una primera o previa valoración de los bienes está comprobando su valor, comprobación que solo puede realizarse en un procedimiento administrativo tributario, señala el Tribunal Supremo.
Por otra parte, el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos al contribuyente en el art. 34 Ley 58/2003 (LGT) requieren, para su pleno ejercicio, del marco de un procedimiento formalizado. Es el caso del derecho a conocer el estado de tramitación de los expedientes en los que sea parte, o el derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en la ley.
En consecuencia, desde que la Administración tributaria solicita un informe de valoración a través de una de sus unidades, donde se encuadra el perito que emite el dictamen, se realizan actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles, y puede decirse que se ha iniciado el procedimiento de comprobación de valores, sin que pueda producirse un diferimiento del efecto iniciador a la fecha de otro acuerdo, este formal, de incoación y propuesta de liquidación.
Es cierto que la Administración podrá notificar conjuntamente la propuesta de liquidación y la valoración, posibilidad contemplada en el art. 134.1 LGT, si dispone de los datos necesarios para ello, pero no podrá practicar primero la comprobación que se deja pendiente de poner en conocimiento del interesado hasta que la Administración estime oportuno incoar el procedimiento, eludiendo así, entre otras cuestiones, el cumplimiento del plazo para resolver.
En conclusión, el procedimiento de comprobación de valores se inicia desde que la Administración solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, y es en ese momento en el que deberá notificar la incoación al interesado y exponer las razones que le han llevado a considerar necesario ese dictamen.
Y para terminar, la consecuencia de la inobservancia del requisito: la falta de justificación, con carácter previo a la realización de la comprobación de valores, de la necesidad de la actuación comprobadora, conduce a la anulación de la liquidación practicada al infringir, con carácter general, el derecho del obligado tributario, conforme al citado art. 34 LGT, a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esa Ley.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 19 de noviembre de 2025, recurso n.º 113/2024]
Departamento de Documentación de Garrido