Según reconoce el propio Tribunal, la de las notificaciones es una materia muy casuística, de la que sin embargo se pueden extraer ciertos parámetros con que dar homogeneidad en su tratamiento, en los que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado lo que supone que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; por contra, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.

Con base en estas ideas, el Tribunal establece criterio en los siguientes términos:

-Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: sobre ellas debe aplicarse la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.

-Notificaciones que han desconocido formalidades de carácter sustancial -entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado-: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.

-Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partirse de la presunción de que el acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 11 de abril de 2019, recurso n.º 2112/2017]

 

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