No se puede imponer la aceptación de una adjudicación hereditaria con obligación de abono de un exceso de adjudicación a quien no tiene medios para atender la obligación

En la herencia litigiosa, aportado el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora, y dado traslado a las partes, tres de los herederos formularon expresa oposición a la propuesta, alegando la imposibilidad material de cumplir con el pago de la cantidad fijada para ellos como compensación por el exceso de adjudicación que se producía a su favor con la asignación de inmuebles propuesta, al no disponer de medios económicos para afrontar la diferencia de lotes.

El Código Civil establece la necesidad de mantener lo posible la homogeneidad o igualdad cualitativa en los lotes que se formen para la partición hereditaria. Precisamente por ello, permite que excepcionalmente las cosas indivisibles o que desmerezcan mucho por su división se adjudiquen a uno de los coherederos, quien deberá abonar a los demás el exceso en dinero. Eso sí, también establece que, basta que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga -arts. 1061 y 1062 CC-.

El Tribunal Supremo recuerda, como ya ha hecho con anterioridad, que no se impone una igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes de una participación en los diferentes bienes, igualdad que solo es exigible cuando las características de los bienes lo permita, por ser bienes fácilmente divisibles. Pero que, cuando no sea posible, tampoco hay óbice a la adjudicación a ciertos herederos con obligación de compensar al resto por el exceso. Cada caso, deberá estudiarse individualmente.

En el caso litigioso, señala el Alto Tribunal, nada desaconseja ni hace improcedente atender a la petición formulada por los tres herederos de vender el bien en pública subasta: atendiendo a la composición del caudal, en el que no existe metálico, nos encontramos con dos parcelas, consideradas indivisibles, que deben ser repartidas entre cinco herederos a partes iguales. Carecería de sentido atribuir a cada uno de los coherederos una cuota en cada uno de los dos bienes, porque de esta forma no se pondría fin a la situación de indivisión, teniendo en cuenta que no han sido capaces de alcanzar un acuerdo. Tampoco es procedente que, por la mera razón de que «tienen buena relación» (en palabras del juzgado asumidas por la sentencia de apelación), cuando no existe ninguna razón que lo justifique ni compartan interés en mantener esa finca en comunidad, se les imponga. Una interpretación tal no es dable al amparo de los arts. 1061 y 1062 CC, ni por la interpretación que de los mismos se ha venido haciendo por parte del Tribunal.

No existe metálico hereditario y la partición así efectuada resulta claramente perjudicial para los tres herederos, por lo que no se les puede imponer en contra de su voluntad. Ello, por cuanto, de acuerdo con las circunstancias que han sido invocadas oportunamente, los recurrentes carecen notoriamente de recursos económicos para asumir el pago con sus propios medios, lo que se infiere del hecho de que litigan legítimamente con justicia gratuita, además de otros datos económicos a los que hacen referencia en sus escritos relativos a las pensiones que cobran.

Ante esta situación no puede darse por sentado que alcanzarán un acuerdo que ponga fin a la comunidad sobre la parcela que se les adjudica en proindiviso ni que la venta les vaya a permitir obtener un precio con el que hacer frente a los pagos que se ponen a su cargo como consecuencia del exceso de adjudicación. Procede atender a la petición de venta en pública subasta.

  

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 3 de noviembre de 2025, recurso n.º 4162/2020]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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