La junta general así convocada solo puede resolver sobre el nombramiento de administrador o administradores bien para suplir su absoluta falta, como era el caso (caducidad del órgano de administración), o bien para suplir las vacantes que producen la ineficacia del órgano de administración
En el supuesto analizado en esta resolución son hechos a considerar los siguientes:
-Una sociedad anónima tenía caducado el órgano de administración hace más de 20 años.
-Tras un intento (al menos) infructuoso de renovar el órgano de administración, un grupo de socios instó al registrador mercantil la convocatoria de junta para la provisión de administrador único al amparo del art. 171 RDLeg. 1/2010 (TRLSC) -convocatoria en casos especiales-. El registrador resolvió favorablemente y se publicó la convocatoria en el «Boletín oficial del Registro Mercantil».
-Unos días más tarde, un socio solicitó del registrador la práctica de anotación preventiva al haber requerido a la sociedad de complemento de convocatoria, con el fin de promover la declaración de disolución de la misma y nombramiento de liquidador.
El registrador mercantil resolvió no practicar la anotación solicitada por tres motivos: en primer lugar, porque el requerimiento no se había dirigido a los administradores de la sociedad como exige el art. 104 RRM. En segundo lugar, porque la convocatoria se había realizado con fundamento en el art. 171 TRLSC, que es un supuesto especial y exclusivo para proveer órgano de administración. Finalmente, porque el requerimiento se dirigió a la designada como presidenta de la junta a celebrar, que carecía de competencia para acordar el complemento de convocatoria.
Por tanto, la norma llamada a resolver la situación es el art. 171 RDLeg. 1/2010 (TRLSC). Pues bien, su dicción es la siguiente:
«En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores. Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto».
Señala la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que la junta general así convocada solo puede resolver las siguientes cuestiones: nombramiento de administrador o administradores bien para suplir su absoluta falta (como ocurre en el supuesto de hecho), o bien para suplir las vacantes que producen la ineficacia del órgano de administración.
Pues bien, en el supuesto de hecho se pretendía que la convocatoria con orden del día predeterminado fuera mucho más allá que complementar su contenido con la propuesta de adopción de acuerdos sobre cuestiones que derivan de obligaciones legales. La pretensión del socio de que se incluyera en el orden del día la posible disolución de la sociedad con consecuente designación de liquidador o liquidadores carecía de apoyo legal que justificara que el orden del día predeterminado fuera más allá de su contenido legal.
Es cierto que el derecho contemplado en el art. 172 TRLSC -complemento de convocatoria- es un derecho inderogable del socio del que no puede ser privado, pero como resulta de su propio contenido no es un derecho absoluto, sino que está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento. La circunstancia de que no pueda llevarse a cabo fuera de los límites señalados por la jurisprudencia y por la doctrina de la Dirección General no supone una derogación de su ejercicio sino una acomodación al supuesto legal contemplado en el art. 171 TRLSC, señala finalmente la Dirección General en justificación de su interpretación.
[Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE de 12 de marzo de 2026)]
Departamento de Documentación de Garrido