La exigencia de responsabilidad exige la previa declaración de fallido de los socios o partícipes

La cuestión casacional en este procedimiento consistía en determinar si la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria por las deudas de las sociedades ex art. 43.1.a) Ley 58/2003 (LGT) exige, previamente, la declaración de fallido de los socios de la deudora principal, cuando ésta haya sido liquidada.

Recuérdese que, como establece ese artículo, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubiesen realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones, responden subsidiariamente de las infracciones tributarias cometidas por las sociedades, sanciones incluidas.

En el supuesto analizado en la sentencia comentada, la AEAT declaró fallida a la sociedad en un momento posterior a la extinción de su personalidad jurídica, que ya se había producido de pleno derecho, cerrándose incluso su hoja registral en el Registro Mercantil, con publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Pues bien, recuérdese que las deudas tributarias pendientes de las sociedades liquidadas y disueltas se transmiten a los socios ope legis. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40 Ley 58/2003 (LGT), estos quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Por tanto, a juicio del Tribunal Supremo, la declaración de fallido emitida por la Administración tributaria se produjo frente a una sociedad disuelta, con personalidad extinguida y, por ello mismo, se trató de una declaración ineficaz.

Además, se prescindió de la obligación que articula el art. 40.1 LGT para llevar a cabo la sucesión de las deudas transmisibles de la sociedad a sus socios, único medio viable de que los acreedores de la sociedad disuelta puedan perseguir sus bienes y derechos de contenido económico.

Pues bien: es completamente improcedente derivar tales obligaciones, procedentes de una sociedad ya disuelta, soslayando la existencia de sus sucesores, señala el Alto Tribunal.

Y es que, no cabe derivar, por vía de responsabilidad tributaria del art. 43 LGT, las deudas de una sociedad liquidada y disuelta, cuyas obligaciones se transmiten ope legis a sus socios o partícipes, sin pasar por el procedimiento para la sucesión tributaria establecido en el 177.2 de la LGT que ordena que, “disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica”.

La traslación directa o automática de la deuda del deudor principal, ya desaparecido, al responsable subsidiario del art. 43.1.a) LGT, omitiendo el deber de dirigirse primero a los socios en relación con las deudas tributarias por razón de lo previsto en el art. 40.1 LGT, haría inviable el ejercicio del derecho de reembolso -art. 41.6 LGT- que se reconoce al responsable frente al deudor principal, si no se considera como tales a los sucesores de la sociedad extinguida, lo cual a juicio del Tribunal Supremo, revela que el art. 40.1 LGT -y 177.2 LGT- contiene una regulación que no es meramente opcional o alternativa del régimen de la responsabilidad subsidiaria.

En definitiva, de todo ello puede concluirse que existe un derecho subjetivo del administrador, derivado de la propia enunciación de la Ley que, en caso de deudas propias de la sociedad disuelta, exige que la derivación de su responsabilidad subsidiaria -en defecto de deudor principal- solo se lleve a cabo previa determinación de las deudas que pueden asumir los socios, por vía de sucesión, por imponerlo así el art. 40 LGT y sus concordantes y de la declaración de fallido de estos. Esa necesaria declaración dimana del propio art. 41.5 LGT, segundo párrafo, conforme al cual la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, teniendo en cuenta que no otra consideración que la de deudores principales cabe atribuir a quienes lo son por título de sucesión de las personas jurídicas, que establece el art. 40.1 LGT. 

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 18 de junio de 2026, recurso n.º 8953/2023]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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