Proporcionarle un anexo informativo que no contiene mención alguna que le advierta de su derecho a oponerse a la entrada, de forma libre y voluntaria, ni tampoco de su derecho a revocar el consentimiento una vez prestado, sin sujeción a requisito alguno, solo conduce a la nulidad de la actuación
En el procedimiento enjuiciado en esta ocasión por el Tribunal Supremo, se planteaba como cuestión casacional la de si a la vista de su jurisprudencia puede considerarse libre e informado el consentimiento otorgado por el representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido cuando, a pesar de proporcionarse un anexo informativo con las previsiones de los arts. 142 y 113 Ley 58/2003 (LGT) -que se refieren a la entrada en dependencias-, en el anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.
Pues bien, de esa jurisprudencia lo que precisamente se deduce es que el consentimiento que debe mediar debe ser un consentimiento prestado con libertad, sin sombra de intimidación ni mediante la creación de situaciones que puedan inducir a error, y con información sobre el alcance de dicho consentimiento, lo que supone permitir el acceso o denegar la entrada a la inspección tributaria.
Y en la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional al establecer que, “en todos los casos, el consentimiento eficaz tiene como presupuesto el de la garantía formal de la información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la autorización injerente”.
Así las cosas, y volviendo al caso enjuiciado, el administrador social, aunque consintió, no lo hizo suficientemente informado.
En efecto, lo cierto es que las diligencias 1 y 2, extendidas en el procedimiento de inspección, acreditan que el titular no se opuso a la entrada -es cierto-, pero no dejan constancia clara e indubitada de que no se opuso pudiendo hacerlo o, más bien, sabiendo que podía hacerlo. Y es que el anexo informativo no contiene mención alguna que advierta al interesado de su derecho a oponerse a la entrada, de forma libre y voluntaria, ni tampoco de su derecho a revocar el consentimiento una vez prestado, sin sujeción a requisito alguno.
La referencia a los dos artículos de la LGT mencionados -que poseen por lo demás un contenido variado, y no solo de derechos- no se puede deducir, ni aún para alguien conocedor de la materia jurídica -menos aún para el canon de una persona media-, que el titular de un domicilio constitucionalmente protegido tiene derecho, de anclaje directamente constitucional, a negar la entrada, de modo libre.
En definitiva, cuando se trata de la protección judicial de un derecho fundamental, como es el de inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), se ha de ser especialmente cuidadoso con los términos y exigencias que permitan determinar con certeza la válida, libre e informada prestación del consentimiento por parte del titular, carga que incumbe a la Administración que lo franquea. Y la menor duda al respecto debe decantarse en favor de la tutela del derecho fundamental, habida cuenta, además, que la Administración, para desarrollar su labor inspectora, puede solicitar y obtener, con celeridad, la autorización judicial para acceder a ese domicilio.
Así las cosas, salvo que se hubiera acreditado por otros medios distintos de la lectura del anexo referido que el consentimiento ha sido prestado en términos constitucionalmente admisibles, los actos dictados con sustento en pruebas obtenidas con ocasión de esa entrada, no consentida en términos admisibles, están viciados y adolecen de invalidez.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 12 de marzo de 2026, recurso n.º 8616/2023 y 17 de marzo de 2026, recurso n.º 7609/2023]
Departamento de Documentación de Garrido