Las productoras o coproductoras, no tienen que disponer necesariamente de un determinado volumen de personal y servicios para poder realizar las tareas de coproducción
En el supuesto litigioso, la Administración tributaria negó a una agrupación de interés económico (AIE) que pudiera imputar a sus partícipes la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, al entender que la AIE no podía ser considerada productora cinematográfica, por carecer de medios personales y materiales propios para llevar a cabo las labores de producción y no asumir la responsabilidad de la producción, entre otras razones.
Concepto de productor cinematográfico
Desde el punto de vista tributario, señala la Audiencia Nacional, no existe mención alguna al concepto de productor cinematográfico que resulte ser diferente de la que deriva de la normativa procedente del propio sector del cine.
Por otra parte, en opinión mayoritaria de la doctrina tributarista, la autonomía del Derecho Tributario a la hora de establecer sus categorías jurídicas y conceptos, no puede significar que de forma libérrima puedan establecerse tales categorías prescindiendo de aquellas otras que proceden de otros sectores del ordenamiento jurídico. Esto solamente puede tener lugar cuando el Derecho Tributario, y a los fines propios que persigue, en virtud de una norma concreta establece sus propias categorías jurídicas de forma expresa.
Además, señala la sentencia comentada, también debe tenerse en cuenta que no es posible establecer categorías jurídicas autónomas sin justificación normativa alguna y prescindiendo de la unidad del ordenamiento jurídico.
Pues bien, dado que el único legalmente establecido es un concepto de productor cinematográfico que solo puede derivar de la normativa relativa del sector del cine, y según dicha normativa puede presentar modalidades diferentes -como es el caso del productor ejecutivo, que asume funciones delegadas del productor, el del productor financiero o el coproductor-, es preciso extraer las connotaciones que son características de la condición de productor, que son las que resultarán aplicables a efectos fiscales -art. 12.2 Ley 58/2003 (LGT)-:
–Iniciativa en la gestión. Dicha iniciativa no impide que un coproductor se una con posterioridad al ejercicio de una producción iniciada por otra empresa incorporándose a dicho proceso, y asumiendo las propias funciones que le corresponden, como sucedió en el caso de autos.
-La necesidad de que opere una titularidad de los derechos de la propiedad intelectual cuyo objeto es la obra audiovisual.
–Responsabilidad en la gestión de la producción de la película, que no tiene por qué venir marcada necesariamente con la prestación directa de servicios por quien pretende ser considerada como verdadera productora cinematográfica.
Prueba de que concurre responsabilidad por la gestión de la producción
La carga de la prueba le corresponde al contribuyente y, como señala la sentencia que comentamos, ha sido suficiente por las siguientes razones:
-Existe un verdadero reparto en la coproducción de la película respecto del mercado geográfico y que en el caso de España corresponde a la recurrente. Este dato es determinante por sí solo para la estimación del recurso, señala la Audiencia Nacional.
–El diferente porcentaje de participación de ambas coproductoras determina necesariamente que sea mayor la responsabilidad de la sociedad extranjera, como no puede ser de otra manera.
–La delegación de funciones de la AIE española en una persona jurídica encargada de realizar las tareas propias de productor ejecutivo, como igualmente la delegación de funciones en la responsable de la supervisión de la película, no ponen en entredicho su condición de productora cinematográfica. En este sentido, ha sido fundamental en el caso de autos, la documental aportada en la que se acreditaba que las instrucciones siempre eran dadas por la AIE.
En definitiva, las productoras o coproductoras, no tienen que disponer necesariamente de un determinado volumen de personal y servicios para poder realizar las tareas de coproducción, tal como frecuentemente ocurre en la práctica del séptimo arte.
[Sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 29 de enero de 2025, recurso n.º 605/2020]
Departamento de Documentación de Garrido