Se trata de una profesión sometida a autorización administrativa, por lo que solo al Ministerio del Interior le corresponde solicitarla para conceder o retirar la autorización

La práctica de la empresa recurrente en todos sus centros de trabajo era la de solicitar a los trabajadores de nueva incorporación un certificado o declaración de no estar incurso en antecedentes penales.

Pues bien, la Audiencia Nacional en la instancia señaló que las empresas de seguridad no están facultadas para recabar los antecedentes penales de los vigilantes de seguridad en tanto que el control de esos datos son materia competencia de la Administración Pública (Ministerio del Interior) y no de la empresa, que solo debe comunicar las altas y bajas de sus trabajadores a dicho Ministerio.

En definitiva, según el tribunal, no hay marco legal que ampare su actuación y no es necesario para la ejecución del contrato de trabajo. A ello se une el hecho de que la información que reclamaba la empresa excedía de la que sería propia para mantener la habilitación profesional.

Pues bien, el Tribunal Supremo se posiciona de igual modo, argumentando que los antecedentes penales son datos de carácter personal que están sujetos al deber de confidencialidad por lo que su conocimiento no es público, y se trata de datos protegidos por el derecho fundamental a la protección de datos que emana tanto del artículo 18.4 CE como del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -respeto a la vida privada y familiar-.

Por su parte, la normativa en materia de protección de datos señala que el tratamiento de los antecedentes penales para fines distintos a la prevención investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales sólo puede realizarse cuando esté amparado por una ley, lo que no es el caso.

En efecto, señala la sentencia, en el marco de la relación laboral que afecta a vigilantes de seguridad debe tenerse en cuenta que los antecedentes penales son requisito de acceso a las pruebas de selección para la obtención de las habilitaciones profesionales de quienes aspiran a ser, en este caso, vigilantes de seguridad. Por tanto, no es un elemento que incida en la contratación ni en la ejecución del contrato de trabajo, sino que es un dato que debe manejar exclusivamente quien tiene competencia para otorgar las habilitaciones en el marco de una convocatoria para obtener esa habilitación que va a permitir ejercer como vigilante de seguridad. 

Así, la posesión de la tarjeta de identidad profesional, como documento público de acreditación profesional, habilita para el ejercicio de las funciones, lo que revela como innecesario que el empresario recabe información penal que resulta innecesaria para el contrato de trabajo. Al vigilante de seguridad le basta con acreditar estar en posesión de la tarjeta de identidad profesional para poder atender las funciones que con ella pueda desarrollar, de forma que hasta que no se le retire ese documento público de acreditación profesional, por el procedimiento correspondiente, ya sea para inhabilitarle u otra situación que le aparte de poder desempeñar dicha actividad, no tiene por qué poner de manifiesto ante el empleador otros datos distintos a la de estar en posesión del documento de habilitación.

Es cierto, sigue señalando la sentencia, que la exigencia de la carencia de antecedentes penales también lo es para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad y no solo es exigible a la hora de obtener la habilitación. Ahora bien, sigue señalando, lo único que puede provocar es una actuación administrativa extinguiendo las habilitaciones que fueron concedidas.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 12 de mayo de 2022, recurso n.º 70/2020)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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