Apuesta por un criterio amplio y unifica criterio en sentido pro contribuyente cuando las circunstancias del vehículo y de la actividad permiten presumir la afectación a la actividad
Las normas a tener en cuenta sobre deducibilidad de gastos para la determinación de los rendimientos de actividades económicas, en relación con los vehículos, determinan lo siguiente:
–Regla general: Será deducibles los gastos asociados a bienes que se encuentren afectos a la actividad -art. 29 Ley 35/2006 (Ley lRPF).
–Regla especial para vehículos -art. 22.4 RD 439/2007 (Rgto IRPF): Serán deducibles los gastos asociados a vehículos respecto de los que el obligado acredite la utilización de forma única y exclusiva para fines profesionales o empresariales.
–Excepción a la regla especial de vehículos -art. 22.4.a) RD 439/2007 (Rgto IRPF): Se entenderán afectos exclusivamente a la actividad, siendo sus gastos deducibles, -entre otros que se enumeran en ese artículo- los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. Respecto de ellos, el reglamento establece que la utilización para necesidades privadas es accesoria y notoriamente irrelevante, por lo que no impide su consideración como elementos patrimoniales afectos exclusivamente a la actividad económica.
Es decir, nos encontramos con una excepción y una contra-excepción que tienen unas “teleologías diáfanas”, señala el TEAC: (I) la de impedir con carácter general que las personas físicas con actividades económicas puedan deducirse los gastos de los vehículos de turismo y los mixtos que puedan usar y usen para actividades particulares y no empresariales; porque los demás contribuyentes por el IRPF no pueden deducirse nunca tales gastos; y (II) anular ese impedimento de deducibilidad cuando los vehículos en cuestión sean vehículos que van a tener y tienen una evidente, inequívoca e imprescindible utilización empresarial -los vehículos mixtos, entre otros-.
Deducibilidad de los vehículos mixtos adaptables: la furgoneta
Teniendo en cuenta este entorno normativo, ¿resulta deducible este tipo de vehículo que, rotulado o no, se utiliza habitualmente por ciertos gremios de profesionales (albañiles, fontaneros, carpinteros, pintores…)?.
La Administración tributaria viene sosteniendo que NO dado que esos profesionales no se dedican a una actividad de transporte de mercancías y, en consecuencia, sus furgonetas no están comprendidas en la contra- excepción que contempla el art. 22.4.a) del Reglamento, que permitiría presumir la afectación de las mismas a la actividad, con lo que, en principio hay que considerarlas como bienes no afectos, con lo que los gastos ocasionadas por las mismas sólo serán deducibles si el obligado concernido prueba la afectación exclusiva de la furgoneta a su actividad.
No hablamos de una prueba imposible, señala el TEAC, pero ciertamente difícil y complicada de articular, porque se trata de acreditar que la furgoneta de que se trate se utiliza sólo y exclusivamente para la actividad. En la mayoría de casos los profesionales no consiguen aportarla y la Administración termina considerando los vehículos como bienes no afectos, no admitiendo la deducibilidad de los gastos relacionados con ellos a la hora de cuantificar los rendimientos de su actividad económica.
Sin embargo, el Tribunal Económico- Administrativo Central, como ya han venido haciendo algunos tribunales económicos regionales, considera que esa interpretación no es dable.
En efecto, debe recordarse que la definición del “vehículo mixto adaptable” en el TR de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial señala que lo es el “automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos”.
Lo que hizo el Legislador, señala el órgano revisor, es asimilar a todos los vehículos mixtos a turismos, cuando hay muchos vehículos mixtos que objetivamente están muy lejos de ser turismos -por ejemplo, los coches fúnebres, que son vehículos mixtos adaptables que mal pueden asimilarse a turismos-.
Por tanto, lo que lo que hay que hacer es interpretar ese art. 22.4 Rgto IRPF sin desmenuzarlo, contemplándolo en su conjunto, e interpretándolo a la luz del canon hermenéutico del espíritu y finalidad de las normas, en particular del siguiente modo: cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas -carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. …- y las circunstancias concurrentes -actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante- apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse como afectos a la misma. Ello no impedirá, obviamente, que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular, o las circunstancias concurrentes hacen presumir la conclusión contraria.
Esta interpretación, señala el TEAC, es acorde con la finalidad de la norma:
-Permitiendo la deducibilidad tanto de los gastos de las «furgonetas» de los profesionales como albañiles, fontaneros, etc. … o de los coches fúnebres.
-Negando la deducibilidad en casos de «furgonetas» carrozadas como autocaravanas o pseudo-autocaravanas, o también de los vehículos mixtos con muchas plazas propiedad de profesionales con familias de muchos miembros o muchos niños pequeños que precisan ir en sillas ancladas, que utilizan exclusivamente tales vehículos mixtos como turismos para sus necesidades particulares.
Unificación de criterio
El criterio que se establece, por tanto, es el siguiente:
-Cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas -carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc..- y las circunstancias concurrentes -actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante- apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse como afectos a la misma.
-Ello no impide que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular; y, al revés, cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas -carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc….- y las circunstancias concurrentes -actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante- apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario, debiendo presumirse como no afectos a la actividad económica de que se trate, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado pruebe la dedicación exclusiva del mismo a la actividad económica de que se trate.
[Resolución TEAC, de 24 de junio de 2025, RG 4214/2024]
Departamento de Documentación de Garrido