El auto de autorización no genera cosa juzgada que limite a potestad jurisdiccional
Se trataba de determinar en este procedimiento hasta dónde llegan las facultades de control del Tribunal encargado de dilucidar la legalidad de la liquidación o sanción en relación con la valoración de la prueba ilícitamente obtenida por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, y, si estas facultades se ven de algún modo condicionadas, limitadas o mermadas en relación con la invocación de la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando se ha autorizado por resolución firme la entrada en el domicilio del contribuyente.
Responde negativamente el Tribunal Supremo señalando, y fijando jurisprudencia en el sentido de que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse con plenitud de facultades sobre las cuestiones planteadas, sin que las mismas se encuentren condicionadas, limitadas o mermadas por el hecho de que, en resolución firme -que no es una sentencia sino un auto y que, por tanto, no produce efecto de cosa juzgada-, se haya autorizado la entrada en el domicilio del contribuyente.
De hecho, el Tribunal puede incluso acudir a la vieja regla de experiencia, recogida en el art. 1282 CC, que permite acudir también a los hechos posteriores para entender lo enjuiciado – puede ser cierto que, en algún caso, mediante la acreditación de hechos posteriores o que no pudieron ser alegados o tenidos en cuenta en el momento de la concesión de la autorización, se ponga de manifiesto que aquella fue claramente desproporcionada, por ejemplo, por haberse alegado por la Administración, para justificar la solicitud de autorización, hechos inexistentes, manifiestamente inexactos o haberse ocultado hechos relevantes-.
Teniendo todo esto en cuenta se asevera erróneamente en el Informe de la AEAT remitido al Juzgado en el que explica cómo se desarrolló la diligencia de entrada y registro que la actividad era de restauración, lo cual no era cierto. Ahora bien, señala el Tribunal Supremo, de dicho error no puede inferirse razonablemente, como se pretende en el recurso, que la Administración haya alterado los hechos para conseguir la autorización de entrada y registro. De hecho, en los escritos se indica claramente que la actividad de la sociedad no es la de restauración. El error de la Administración, a la que cabe exigírsele una mayor diligencia al elaborar sus escritos, no es determinante para la obtención de la autorización.
Por otra parte, una lectura objetiva del auto de autorización lleva a la convicción de que solo se tuvieron en cuenta los datos del informe -no se consideró que la actividad de la empresa fuese la restauración-. Finalmente, las resoluciones judiciales se basaron en hechos ciertos, razonablemente ponderados y sin que el error de la Administración incidiese en la corrección de las decisiones que no tuvieron en cuenta la afirmación incorrecta de que la empresa tuviese por actividad la restauración.
En otro orden de cosas, que finalmente no se constatara la existencia de una caja B, a cuya realidad apuntaban una serie de indicios sólidos y ciertos, no invalida la proporcionalidad de la medida solicitada, concedida y practicada.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 9 de junio de 2026, recurso n.º 8520/2023 y, de 11 de junio de 2026, recurso n.º 8324/2023]
Departamento de Documentación de Garrido