La Ley del IVA excluye de la exención a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, gracias a la habilitación que le reconoce la Directiva IVA

En el supuesto enjuiciado una entidad radicada en el TAI dedicada al juego online recibió prestaciones de servicios tecnológicos por parte de varias entidades especializadas establecidas en Malta. La Agencia Tributaria abrió frente a ella un procedimiento de inspección tras el cual se le practicó liquidación y sanción en relación con sus declaraciones de IVA de varios ejercicios, considerando que debió haberlas presentado en aplicación de las reglas para la inversión del sujeto pasivo -las prestadoras de servicios no estaban establecidas y los servicios se consideraban prestados en el TAI-, lo cual ya se le advertía incluso en las facturas recibidas por parte de las empresas maltesas.

La sociedad consideraba que los servicios tecnológicos que recibía eran esenciales para que ella prestase su propia prestación de servicios -juego online-, exenta de tributación por el impuesto y que también merecían esa calificación los servicios tecnológicos, sin los cuales no podría realizar la actividad.

Sin embargo, su argumento ha sido desestimado en todas las instancias administrativas y judiciales hasta llegar a sede del Tribunal Supremo, que no difiere del planteamiento de sus predecesores y fija jurisprudencia en el sentido de que no es aplicable la exención regulada en el artículo 20.Uno.19º Ley 37/1992 (Ley IVA) a los servicios prestados por empresas tecnológicas a compañías dedicada a la actividad de juego online, aunque los servicios sean necesarios para esa actividad, e incluso teniendo en cuenta que parte de la retribución de esas empresas tecnológicas se fije en función de los resultados obtenidos.

La Directiva 2006/112 del Consejo (Directiva IVA) incluye entre las operaciones exentas del impuesto a las apuestas, loterías y otros juegos de azar o de dinero, “a reserva de las condiciones y límites determinados por cada Estado miembro”. Pues bien, haciendo uso de su habilitación, el legislador español ha limitado el alcance de la exención, estableciendo que “no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario … que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego -precisamente, el caso-, con excepción de los servicios de gestión del bingo«.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 18 de diciembre de 2025, recurso n.º 4657/2023]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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