No se trata, con carácter general, de servicios que estén tan estrechamente ligados que, objetivamente, formen una sola prestación económica indisociable y, por tanto, una prestación única tan particular que no permita ser comparada. Todo lo contrario, se trata de servicios que existen en el mercado y que admiten comparación con sus semejantes
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto cuestión prejudicial señalando que la Directiva del IVA se opone a que la Administración tributaria considere que los servicios prestados por una sociedad matriz a sus filiales en el marco de la gestión activa de estas constituyen, en todo caso y como norma general, una prestación única que excluye que el valor normal de mercado de esos servicios pueda determinarse mediante el método de comparación previsto en el art. 72, párrafo primero, de dicha Directiva.
En el supuesto litigioso, la empresa matriz de un grupo de gestión inmobiliaria, participaba activamente en la gestión de sus filiales, prestándoles servicios de gestión empresarial, financieros, servicios de gestión inmobiliaria, servicios de inversión, servicios informáticos y servicios de administración de personal.
La Administración y la sociedad discrepaban sobre el modo en que debían valorarse las operaciones: la sociedad consideraba que los diferentes servicios prestados por una sociedad matriz a sus filiales debían evaluarse individualmente y que en el mercado pueden adquirirse libremente servicios equivalentes. Por el contrario, la Administración tributaria sostenía que la gestión activa de las filiales por parte de la sociedad matriz constituye un servicio único y coherente, del que no existe un equivalente entre partes independientes en el libre mercado -en consecuencia, consideraba que puesto que se trata de prestaciones propias del grupo constituido por la sociedad matriz y sus filiales, su valor normal de mercado no podía determinarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 72, párrafo primero, de la Directiva del IVA, sino que debía establecerse sobre la base de lo dispuesto en el párrafo segundo del mencionado art. 72-.
El detalle de la norma -art. 72 Directiva 2006/112/CE del Consejo (Directiva del IVA)- es el siguiente:
–La norma general: se entenderá por “valor normal de mercado” el importe total que, para obtener los bienes o servicios en cuestión, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios, debería pagar en condiciones de libre competencia, a un proveedor independiente dentro del territorio del Estado miembro de imposición de la entrega o prestación –primer párrafo art. 72-.
–La excepción: cuando no pueda establecerse una entrega de bienes o una prestación de servicios comparable, se entenderá por “valor normal de mercado” lo siguiente -segundo párrafo art. 72:
-Respecto de los bienes, un importe no inferior al precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta de precio de compra, el precio de coste, evaluados tales precios en el momento de la entrega.
-Respecto de los servicios, un importe no inferior a la totalidad del coste que la prestación del mismo suponga para el sujeto pasivo.
En definitiva, lo que se solicitaba al TJUE es que determinara si existen o no prestaciones comparables ofrecidas libremente en el mercado equivalentes a las prestadas por la matriz y si, por lo tanto, es conforme con los arts. 72 y 80 de la Directiva del IVA determinar siempre el valor normal de mercado en ese caso basándose en la norma alternativa que figura en el art. 72, párrafo segundo, de la citada Directiva.
¿La Directiva IVA se opone a que la Administración tributaria considere como una prestación única los servicios de gestión prestados por la matriz a sus filiales que excluye que el valor normal de mercado de los servicios pueda determinarse mediante el método de comparación?
Como acabamos de decir, la Administración tributaria sostenía que, en principio, no es posible determinar un valor normal de mercado con arreglo a la regla general del artículo 72, párrafo primero, de la Directiva puesto que la gestión activa de las filiales por una sociedad matriz constituye un servicio único y coherente del que no existe un equivalente entre partes independientes en el libre mercado.
Pero, ¿estamos realmente ante una “prestación única”?. El TJUE responde negativamente: no puede considerarse que, por principio, estos servicios estén tan estrechamente ligados que, objetivamente, formen una sola prestación económica indisociable y, por tanto, una prestación única.
Este tipo de servicios, aun cuando se presten en común, parecen tener cada uno un carácter propio e identificable. Por otra parte, el hecho de que cada una de las filiales pague un precio global por todos los servicios que esta le presta la matriz no puede ser determinante en materia de prestaciones intragrupo puesto que, en caso contrario, el propio grupo podría influir en la calificación que debe darse a estas prestaciones a efectos del IVA en función de las modalidades de retribución acordadas.
En definitiva, no hay óbice a la utilización de comparables.
Departamento de Documentación de Garrido