Si el dinero se emplea para cubrir necesidades familiares no puede reclamarse como ganancial porque ello sancionaría una situación abusiva por parte del otro cónyuge

El Código Civil establece que la disolución de la sociedad de gananciales con motivo de un divorcio se produce con la firmeza de la sentencia que lo declara, como un efecto legal -art. 95 CC-. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha venido reconociendo que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Sin embargo, ¿qué pasa cuando no estamos ante un supuesto como ese y el dinero que llega al matrimonio como remuneración del trabajo de uno de los cónyuges se emplea en el sostenimiento de las cargas familiares?

Pues bien, también la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado que es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe -art. 7 CC-.

En el supuesto litigioso, el marido, una vez cesada la convivencia conyugal, tomó unilateralmente la decisión de retirar el ingreso de su salario de la cuenta común, a la que desde entonces ingresó mensualmente cantidades destinadas a la alimentación de la hija común.

Pues bien, consideró la Audiencia Provincial y considera correcto el Tribunal Supremo, que estamos ante ingresos procedentes del trabajo del esposo, y por ello de carácter ganancial, pero no se entiende la razón de ser de su inclusión en la formación del inventario con tal carácter, pues no existe justificación de que el apelante hubiese dispuesto de ellos de forma exclusiva, desatendiendo las cargas familiares.

Todo lo contrario, ingresaba mensualmente una cantidad en concepto de alimentos en favor de la hija común, y razonablemente habrá que considerar que hizo frente durante la tramitación del divorcio a las deudas financieras, máxime teniendo en cuenta que la esposa no incluyó en el activo sus propios ingresos, si bien sí incluyó en el pasivo las cantidades dispuestas mediante la tarjeta de crédito de su titularidad, de las que en principio solo ella se habría beneficiado, pese a lo cual se han considerado como gananciales.

No con ello se altera la consideración de que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo con la sentencia de divorcio, que pretendía el esposo, pero sí que estamos ante una situación abusiva que debe corregirse.

No estamos, en definitiva, ante una disposición indebida e injustificada por parte del esposo de dinero ganancial en perjuicio de la otra parte, dado que el dinero fue empleado por el marido para satisfacer cargas familiares, entre las que incluyen los alimentos que pagaba de la hija común, las deudas financieras que pesaban sobre la sociedad de gananciales, y entre las que necesariamente habría que incluir las dirigidas a hacer frente a su propia subsistencia.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 19 de mayo de 2025, recurso n.º 2776/2023]

     

Departamento de Documentación de Garrido

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