Recordatorio del TSJ Cataluña a la AEAT: los criterios contenidos en las consultas tributarias vinculantes también les vinculan, siempre que exista identidad de hechos y circunstancias
Se discutía en este procedimiento si, en una sociedad dedicada al alquiler de inmuebles, la cesión en arrendamiento de algunos de ellos a sus socios, impediría que esos inmuebles puedan ser considerados afectos a la actividad.
Pues bien, la resolución de la controversia pasa por la interpretación del art. 6.3 RD 1704/1999 (Requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones), en el que se viene a establecer que para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, “nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades«.
En interpretación de esa disposición, la Dirección General de Tributos ha señalado en su consulta de 5 de mayo de 2020, V1255/2020 que, si los inmuebles que se arriendan por la entidad a miembros del grupo familiar lo son a valor de mercado, pueden considerarse necesarios para la obtención de rendimientos y, por tanto, considerar que están afectos. Por el contrario, si los inmuebles fueran cedidos a miembros del grupo de parentesco o destinados a uso personal de los mismos al margen de un contrato de arrendamiento a precio de mercado, no estarían afectos a la actividad empresarial.
Finalmente, señala el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su enjuiciamiento de un supuesto en el que se dan estas circunstancias, procede recordar que el art. 89.1 Ley 58/2003 (LGT) dispone que la contestación a las consultas tributarias escritas «tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante» y que «los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta«.
Por tanto, la Administración tributaria debió seguir el criterio dispuesto en la consulta de referencia y no practicar liquidaciones en base a un criterio distinto del establecido por la DGT.
En consecuencia, y resolviendo el supuesto enjuiciado, dado que no se ha cuestionado que los arrendamientos de bienes inmuebles a los familiares no se hubieran realizado a precio de mercado, procede entender que dichos inmuebles están afectos a la actividad de la entidad sobre la que se discute la exención de sus participaciones.
Otra cosa, señala el Tribunal, sería que se hubieran cedido sin contrato o que se hubieran arrendado a un precio notablemente inferior de mercado; en ese caso, esos inmuebles no estarían afectos porque la cesión no generaría contraprestación económica para el obligado tributario.
[Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, de 10 de marzo de 2025, recurso n.º 189/2023]
Departamento de Documentación de Garrido