Y da igual quién sea el accionante -un tercero, el cónyuge del obligado tributario, o este mismo- dado que la falta de competencia de los órganos económico-administrativos para conocer del dominio o la titularidad del bien o derecho embargado no está condicionada a quién haya interpuesto la reclamación

Remisión in toto a la resolución de 16 de marzo de 2021 y cierre (definitivo) de la cuestión: los órganos económico-administrativos NO son competentes para conocer de la titularidad de los bienes o derechos embargados, incluso aun cuando quien activa la reclamación es el propio administrado en oposición a la diligencia de embargo.

En la resolución sometida a revisión, el TEAR entró a conocer la pretensión del deudor principal, destinatario de la diligencia de embargo de un bien inmueble, de que el bien embargado no era de su titularidad, lo que supuso la anulación de la diligencia de embargo impugnada. Sin embargo, lo que debió hacer es “declinar pronunciarse sobre la propiedad del inmueble”.

Y es que así lo ordena la norma -art. 165 Ley 58/2003 (LGT)-:

Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.

Eso sí, si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan. Y, si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes, consignándose el producto obtenido en depósito en espera de la resolución que ponga fin a la tercería.

La tercería es una acción civil pero cuando se dirige frente a Hacienda es necesario iniciarla mediante escrito presentado ante la propia Administración que esté tramitando el procedimiento de apremio. Con dicha reclamación previa ante la Administración podrá acudirse en un futuro, si fuera necesario, a los juzgados y tribunales civiles. Y es que, los órganos económico-administrativos no tienen competencia para conocer de la procedencia del derecho, por lo que deberán inadmitir las reclamaciones económico-administrativas en las que los reclamantes cuestionen el derecho de la Administración a la práctica de la anotación preventiva de embargo o exijan el levantamiento del embargo por entender en uno y otro caso que les pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados, considera el TEAC.

Todo ello es así, incluso cuando quien activa la acción es el propio obligado tributario, como es el caso, dado que la falta de competencia de los órganos económico-administrativos para conocer del dominio o la titularidad del bien o derecho embargado no está condicionada a quién ha interpuesto la reclamación.

Y es que, si bien el obligado tributario destinatario de la diligencia de embargo tiene legitimación activa para impugnar la misma en vía económico-administrativa, los TEAs carecen de competencia para entrar a conocer las pretensiones que se formulen en relación a la titularidad del bien embargado, de tal modo que será el tercero titular del bien o derecho embargado el que deberá instar la acción civil de tercería mediante escrito presentado a la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT que estaba tramitando el procedimiento de apremio.

 

[Resoluciones TEAC, de 18 de febrero de 2025, RG 9309/2023 y, de 16 de marzo de 2021, RG 4792/2018]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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