Los «beneficios propios de la explotación» se refieren al resultado de la explotación procedente de la actividad habitual o tráfico ordinario de la sociedad y los activos por impuesto diferido son la consecuencia de un ajuste fiscal, que reduce el gasto por impuesto sobre beneficios
La controversia jurídica que se dirime en esta sentencia está relacionada con la liquidación del usufructo sobre determinadas acciones de una sociedad anónima, y su objeto consiste en determinar si se incluyen en la noción de «beneficios propios de la explotación» los activos por impuesto diferido -en el caso, por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las pérdidas fiscales que se derivaron de venta de un paquete de acciones-.
Con más detalle, la controversia consiste en decidir si los créditos fiscales activados, procedentes de pérdidas y contabilizados como reservas en las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de duración del usufructo, se incluyen en la noción de «beneficio propio de la explotación» para la liquidación del usufructo, ex art. 128.1 RDLeg. 1/2010 (TRLSC).
Ese artículo viene a señalar que, finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.
Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil.
Debe tenerse en cuenta también, advierte la propia norma, que el título constitutivo del usufructo de participaciones puede disponer reglas de liquidación distintas.
Se trata ésta de una norma de equidad -así lo ha señalado la doctrina científica-, que atribuye al usufructuario un derecho nuevo, cuyo título es el usufructo, pero que se extiende sobre parte de la sustancia de las acciones o participaciones usufructuadas. Con ello, se evita tener que acudir a la doctrina del abuso del derecho de voto por la mayoría, cuando el nudo propietario puede determinar el resultado del acuerdo por el que se decide la no distribución de dividendos.
El derecho del usufructuario se cifra en el «incremento de valor experimentado por las acciones (o participaciones) usufructuadas». Sin embargo, la norma plantea problemas interpretativos, ya que en primer lugar exige que dicho incremento de valor «corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad». Además, tales beneficios deben haber sido «integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas»:
Los activos por impuesto diferido no son beneficios propios de la explotación
Como se señalaba anteriormente, los créditos fiscales de la sociedad en este caso tenían su origen en pérdidas ocasionadas por la venta de un paquete de acciones.
Pues bien, la activación contable de esas bases imponibles negativas es una menor pérdida en la cuenta de pérdidas y ganancias, al permitirse que se pueda materializar en una reducción de la cuota impositiva a pagar en el futuro, mediante la compensación con bases imponibles positivas. Por ello técnicamente se les denomina «activos por impuesto diferido» -en este caso, se trata de un activo por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las pérdidas fiscales-.
La norma contable -NV13ª PGC- viene a señalar que, de acuerdo con el principio de prudencia solo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos. Así por ejemplo, y es el caso, siempre que se cumpla la condición anterior, se reconocerá un activo por impuesto diferido en el supuesto de pérdidas fiscales a compensar en ejercicios posteriores.
De ello se infiere que una sociedad que ha sufrido pérdidas fiscales en algún ejercicio puede reconocer un activo por impuesto diferido, en la medida en que resulte probable que en el futuro la sociedad disponga de ganancias fiscales suficientes, contra las que compensar aquellas pérdidas fiscales, señala el Tribunal Supremo.
Pues bien, de ello cabe deducir que los activos por impuesto diferido -en este caso, por pérdidas fiscales no utilizadas- no se incluyen en la noción de «beneficios propios de la explotación» del art. 128.1 LSC. La razón de ello es que tales «beneficios propios de la explotación» se refieren al resultado de explotación procedente de la actividad habitual o tráfico ordinario de la sociedad: al resultado de ingresos y gastos operativos que están estrictamente relacionados con la actividad o actividades que constituyen el objeto social. Por el contrario, los activos por impuesto diferido son la consecuencia de un ajuste fiscal, que reduce el gasto por impuesto sobre beneficios. Por eso aparece al final de la cuenta de pérdidas y ganancias, separado del «resultado de explotación».
Y es que “los activos por impuesto diferido no constituyen un derecho de cobro frente a la Administración tributaria” -Resolución ICAC de 9 de febrero de 2016-.
En conclusión, los activos por impuesto diferido -en este caso, por pérdidas fiscales- no se incluyen en la noción de «beneficios propios de la explotación» a los efectos del art. 128.1 LSC.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 12 de marzo de 2026, recurso n.º 4905/2022]
Departamento de Documentación de Garrido