El TEAC sigue la estela del Tribunal Supremo en su interpretación sobre la aplicabilidad del límite en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio y considera que también es aplicable al ITSGF abonado por los contribuyentes no residentes
Recientemente el Tribunal Supremo, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real- declaraba que la residencia habitual, ya sea en España o fuera de ella, no justifica aplicar un trato fiscal diferente a residentes y no residentes, impidiendo a estos últimos la aplicación del límite de la cuota íntegra previsto en el art. 31. Uno Ley 19/1991 (Ley IP) -ver primer comentario relacionado- que, según la dicción literal de la norma, solo tiene en consideración, para calcular el límite de imposición en el impuesto patrimonial la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A juicio del Alto Tribunal, se trataría ésta de una diferencia de trato discriminatoria y e injustificada conforme a la libre circulación de capitales que sancionan nuestros compromisos europeos, y a la interpretación que de los mismos se ha realizado por nuestra jurisprudencia.
En efecto, estando los contribuyentes, tanto por obligación personal como por obligación real en una situación comparable (eso es intranscendente pues no altera la naturaleza del impuesto ni su objeto, dijo en sus pronunciamientos), puesto lo que delimita el gravamen es la titularidad de los bienes, ya sea del patrimonio en su conjunto o, de una parte, la privación de la aplicación del límite a los contribuyentes no residentes desincentivaría su interés por disponer de bienes en España, al soportar un mayor gravamen en nuestro país, a añadir a la imposición en su país de residencia de la correspondiente tributación por el conjunto de sus bienes.
Pues bien, siguiendo la estela de las sentencias de 29 de octubre de 2025 y de 3 de noviembre de 2025, el Tribunal Económico- Administrativo Central hace una declaración semejante en las resoluciones que comentamos en relación con la idéntica situación que se produce en relación con el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF) y permitiendo la aplicación del límite de la cuota íntegra, que se establece para este impuesto en la Ley 38/2022 -apartado Doce.1 del artículo 3-, tanto a los contribuyentes sometidos al impuesto por obligación personal como a los sometidos por obligación real.
Según el citado artículo, recordemos, la cuota del ITSGF, conjuntamente con las cuotas del IRPF y del IP, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60% de la suma de las bases imponibles del IRPF, estableciendo que, a estos efectos, “resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.”.
[Resoluciones TEAC, de 18 de diciembre de 2025, RG 5527/2025 y 4119/2025]
Departamento de Documentación de Garrido