A propósito de la reciente sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 2023 en la que, con base en la doctrina de los actos propios, negaba la aplicación de un pacto parasocial “olvidado” por todos los socios y “desenterrado” por uno de ellos dentro de una situación de conflicto, podríamos recordar otros pronunciamientos de nuestros tribunales que extrapolarían dicha construcción jurídica a aspectos con -podríamos decir- mayor cobertura formal, como serían las previsiones estatutarias.

No debemos olvidar que nuestro ordenamiento configura la entidad mercantil como un pacto entre futuros socios, un acuerdo de voluntades entre partes para constituir una sociedad mercantil, tal y como se desprende del propio artículo 119 de nuestro Código de Comercio, al establecer que “toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil”.

Así, los socios, especialmente en las sociedades limitadas, para las que el legislador establece mayores cauces de flexibilización en las previsiones legales que les resultan aplicables, marcan a través de los estatutos sociales las reglas básicas por las cuales se regirá la vida social y sus relaciones para con la sociedad.

Pero podría defenderse también que no habría obstáculo a que la modulación y modificación de los estatutos, entendidos como pactos, también pueda verse realizada (informalmente) a través de los propios actos concluyentes de los socios, sin necesidad de un acuerdo parasocial o una modificación estatutaria específica.

Realizando un exagerado ejercicio de simplificación, a los solos efectos de no espesar en demasía este artículo, y basándonos en la referida sentencia, podríamos condensar los elementos básicos de la doctrina de los actos propios en lo siguientes: actuaciones concluyentes, indubitadas y de carácter inequívoco, orientadas a crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica que cree una confianza legítima y cuyo abandono, obviando la buena fe, provocaría una situación de incertidumbre a la otra parte (o terceros) quien, de buena fe, continuaría obrando según lo actuado anteriormente.

Tomando esto en consideración, nuestros tribunales han reconocido que, con base en la buena fe y la doctrina de actos propios, podría no haber infracción del orden público cuando se actúa contra la ley y lo previsto en estatutos.  Como es lógico, en una sociedad cerrada, con pocos socios, dentro de un ambiente de confianza y cercanía, en la práctica se suelen relajar las formalidades legales y estatutarias dando lugar a situaciones que, aunque formalmente incorrectas, permiten la continuidad y el normal funcionamiento de la entidad.

En este sentido, nuestro Alto Tribunal, en su sentencia de 5 de julio de 2022 (y con remisión a otras), en un supuesto de juntas generales de sociedades en las que, de manera bastante habitual, actuaban como representantes de los socios personas que no reunían los requisitos del artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital, al que se remitían los estatutos sociales, estimó que la exigencia repentina de todas las formalidades “ad solemnitatem”, sin previo aviso, sin posibilidad de reacción para los socios afectados, resultaba contrario a la buena fe.

Y es que ello podía considerarse como una actuación del presidente en contra de sus propios actos, razón por la cual debía considerarse válida la representación realizada según lo que se venía produciendo asiduamente en la sociedad.

También nuestro Tribunal Supremo ha estimado la aplicación de la doctrina de los actos propios para supuestos que habitualmente se producen en el día a día de las sociedades limitadas de carácter familiar, pymes y micropymes: la junta general que no ha sido debidamente convocada ni se han producido reuniones formales universales.

Véase como ejemplo de esto último la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015, en la que el Tribunal, reconociendo que la celebración de reuniones de juntas de socios sin cumplir con las exigencias de convocatoria constituye causa de nulidad e infracción del orden público, entendió que no debía ser de aplicación esta consideración en tanto que, en el caso enjuiciado, quedó probado que “las juntas universales no se reúnen de hecho, los temas se tratan por los partícipes en sus conversaciones telefónicas o aprovechando encuentros familiares y las actas se redactan después de aquéllas o de estos, siendo firmadas por todos, sucesivamente, en sus respectivos domicilios”.

En idéntico sentido se expresaría la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 360/2019, basándose en la anterior del Tribunal Supremo, que se sitúa, incluso más allá, al aplicar esta interpretación incluso a supuestos en que en la práctica, ni siquiera se extendiese acta sino que, en lugar de formalizarse, se acudiese directamente a la expedición de una certificación con el contenido de lo aprobado.

Se trata de actuaciones formalmente defectuosas, pero que si gozan de una aquiescencia, expresa o siquiera implícita, de todos los socios, no pueden justificar que pasado el tiempo […] se invoque la infracción del orden público para eludir la caducidad de la acción de impugnación”, señaló el tribunal.

Además, el no ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales dentro del plazo de caducidad de 1 año que confiere la Ley cabría asimilarlo a la renuncia a aquélla.

En cualquier caso, y así lo establece nuestro Tribunal Supremo, habrá de analizarse cada supuesto concreto para determinar que concurren los requisitos para entender la aplicación de estas excepciones.

No obstante,  aunque parece que el Tribunal Supremo abre la doctrina de los propios actos, con base en la buena fe y la confianza legítima, a su aplicación a distintas facetas del funcionamiento de los órganos sociales de las sociedades limitadas, lo cierto es que no niega la posibilidad de que pudiera ejercitarse la acción de impugnación de acuerdos sociales -con un plazo de caducidad de 1 año- la cual, a mi juicio, podría prosperar, sin duda, si se acredita un perjuicio o negación de otros derechos inherentes a la condición de socio y necesarios para la adopción de los acuerdos -v.g. derecho de información-. No entendamos esto, por tanto, como una facultad para alegar libremente que “en casa jugamos así”.

Augusto Llerena Arrieta

Augusto Llerena Arrieta

Responsable del Departamento Mercantil- Societario

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