Su consideración como bienes inmateriales, no permite otra conclusión
El art. 1.538 del Código Civil dispone que “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.”. Pues bien, la operación sobre cuya tributación se pregunta, concluye la Dirección General de Tributos, no puede ser calificada de otro modo.
En consecuencia, tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como una ganancia o pérdida patrimonial, que se determinará -ex art. 37.1.h) Ley 35/2006 (Ley IRPF)- por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
-El valor de mercado del bien o derecho entregado.
-El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
En lo que a la tributación indirecta se refiere, tratándose de particulares, y puesto que nos encontramos ante bienes inmateriales, cada permutante tributará por el valor comprobado de los bienes que adquiera -art. 23 RD 828/1995 (Rgto IRPF)-.
Y por lo que tiene que ver con la adquisición de criptomonedas, la base imponible se determinará -conforme a lo previsto en el art. 10 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD)- por el valor de mercado de las criptomonedas, salvo que el valor declarado, el precio o la contraprestación pactada por los interesados sean superiores al valor de mercado, en cuyo caso se tomará la mayor de esas cantidades como base imponible.
[Consulta DGT, de 27 de mayo de 2025, consulta n.º V0935/2025]
Departamento de Documentación de Garrido