Entre los “beneficios propios de la explotación” que deben incluirse en el cálculo de los beneficios cuya negativa a repartir faculta para ejercitar el derecho de separación -redacción primigenia del art. 348 bis LSC- puede incluirse el derivado de la venta de los vehículos utilizados en la actividad

El art. 348 bis RDLeg. 1/2010 (TRLSC), en la redacción aplicable al caso -la previa a la dada por Ley 11/2018, de 28 de diciembre- establecía que “A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles”.

Pues bien, el conflicto que se plantea entre el socio que ejercita su derecho de separación y la sociedad en el procedimiento que se dirime en esta sentencia pasa por la delimitación del concepto «beneficios propios de la explotación» y, más en concreto, si el beneficio obtenido por la venta de elementos del inmovilizado -en el caso, vehículos de titularidad de la sociedad- puede entenderse incluido en ese concepto, para calcular el tercio que debía ser destinado a reparto de dividendos.

Lo relevante a estos efectos, señalan tanto el Tribunal Supremo como la sentencia de instancia, no es tanto que la sociedad no se dedicara a la compraventa de vehículos, como que los vehículos vendidos fueron enajenados después de que hubieran sido empleados durante varios años en la actividad de la empresa y estuvieran prácticamente amortizados. Aunque hubieran estado en el inmovilizado, lo obtenido con su enajenación no dejaba de ser un rendimiento esperable y, en cierto modo, cíclico, asociado a la actividad de la empresa, y por ello, a los efectos del derecho de separación del art. 348 bis LSC, pueden formar parte del beneficio propio de la explotación del objeto social de la sociedad.

Esta interpretación se refuerza con el hecho de que tras la reforma del art. 348 bis LSC introducida por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, se ha suprimido la referencia a que los beneficios fueran «de la explotación del objeto social», para resaltar que lo esencial es que los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior sean legalmente distribuibles.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 3 de noviembre de 2025, recurso n.º 242/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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