A esa conclusión llega el Tribunal Supremo tras su análisis de la jurisprudencia europea
La cuestión jurídica a resolver en este procedimiento era si el accidente que causó graves lesiones y secuelas al demandante constituye un hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio del camión en el que se produjo, que contaba con un accesorio de carga semiautomática, cuyo funcionamiento fue determinante en la producción del daño personal indicado.
En particular, disponía de un brazo mecánico para cargar con una pequeña plataforma que va subiendo la carga hacia el interior del camión. El demandante se situó en la parte superior del camión para ir acomodando la carga, mientras fuera del camión otra persona activaba y hacía funcionar el brazo, incluyendo la velocidad del mismo, que es una velocidad variable. En un momento determinado y sin previo aviso, se aceleró el mecanismo que acciona el brazo y provocó que la carga subiera mucho más rápido de lo habitual y golpeara al demandante. Ello provocó que cayera del camión desde una altura de unos 3 metros, lo que le produjo gravísimas lesiones que le provocaron la incapacidad temporal y secuelas.
El recurrente alegaba que el accidente debía ser considerado como un hecho de la circulación amparado por el seguro obligatorio porque el camión estaba siendo empleado para su uso habitual como medio de transporte, siendo la utilización del brazo mecánico consustancial al funcionamiento del mismo si se activa dicha función, pues se ancla a una pieza que forma parte del chasis y solo funciona con el vehículo arrancado.
Pues bien, teniendo en cuenta que ésta es una materia armonizada, es obligado acudir a la normativa europea de aplicación y a la interpretación que de la misma ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Pues bien, reiterada doctrina del TJUE viene a señalar que el concepto de «circulación de vehículos» a efectos del seguro obligatorio es un concepto autónomo del derecho de la Unión Europea que exige una interpretación acorde por parte de los Estados miembros.
Por otra parte, la casuística de las cuestiones prejudiciales dirigidas al TJUE sobre esta cuestión ha propiciado el dictado de una serie de resoluciones que, en general, se caracterizan por un enfoque muy amplio del hecho de la circulación, siempre y cuando exista una conexión directa entre el siniestro y los elementos del vehículo que son consustanciales a su uso como medio de transporte. Así, por ejemplo, se ha calificado como hecho de la circulación, la utilización de un tractor puesto en movimiento para situar en el patio de una granja su remolque, el volcado de un vehículo de ruedas militar durante unas maniobras -fuera de las vías de la circulación- considerando que estaba desarrollando su función habitual como medio de transporte; el provocado por vehículos estacionados en un terreno privado por la mera decisión de su propietario que ya no tiene intención de conducirlos, o incluso tiene intención de desguazarlos…
El TJUE también ha considerado que la función de medio de transporte del vehículo comprende las acciones de «subida y bajada de personas o la carga y descarga de bienes que se van a transportar o que acaban de ser transportados mediante ese vehículo» -STJUE de 15 de noviembre de 2018-, o que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte -sentencia de 20 de junio de 2019-…
Sin embargo, el TJUE ha excluido expresamente del ámbito del seguro obligatorio la utilización de los vehículos como maquinaria de trabajo -STJUE de 28 de noviembre de 2017-. Así, a juicio del tribunal europeo, tratándose de un vehículo que, además de su uso habitual como medio de transporte, está destinado a utilizarse en determinadas circunstancias como maquinaria de trabajo (en el caso, un tractor), es necesario determinar si, cuando interviene en la producción de un accidente, el vehículo se utiliza principalmente como medio de transporte, en cuyo caso ese uso puede quedar comprendido en el concepto de «circulación de vehículos», o única y exclusivamente como maquinaria de trabajo, en cuyo caso el uso no se incluye en ese concepto.
Trasladado esto último al siniestro litigioso, la conclusión coherente con esa jurisprudencia no puede ser otra que, en el momento del accidente, el camión no estaba siendo utilizado en su función principal como medio de transporte, sino para la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar el mecanismo eleva cargas, y que el accidente no queda cubierto por el seguro obligatorio.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 21 de mayo de 2026, recurso n.º 8393/2021]
Departamento de Documentación de Garrido