No altera la tributación por el impuesto, el hecho de que el Ayuntamiento, en lugar de integrar en su patrimonio el suelo dimanante del deber de cesión obligatoria de derechos de aprovechamiento, solicite a los propietarios del suelo que entreguen directamente tales aprovechamientos a una entidad colaboradora

Los hechos cuya tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido se sometió a enjuiciamiento se resumen del siguiente modo:

-El Ayuntamiento suscribió con una determinada entidad bancaria un convenio de colaboración con el fin de impulsar las actuaciones necesarias que posibilitaran la obtención por parte municipal de los suelos integrantes en los que se ubicaría una determinada exposición internacional. Conforme al mismo, el Ayuntamiento cedería a una sociedad participada por la entidad su posición jurídica en los contratos de opción de compra formalizados hasta entonces con los propietarios de los suelos en cuestión, asumiendo la sociedad el conjunto de derechos y obligaciones señalados en dichos contratos y comprometiéndose, una vez ejercitada la opción de compra y adquiridos los terrenos, a transmitirlos al municipio, recibiendo en contraprestación y en concepto de permuta aprovechamientos urbanísticos en las condiciones señaladas en la escritura.

-La entidad autoliquidó la escritura de permuta por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Actos Jurídicos Documentados-Documentos Notariales, declarando la permuta exenta del impuesto por considerar sujeta la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido y tratarse de un acto no inscribible en el Registro de la Propiedad.

-La Comunidad Autónoma, no conforme con la misma, inició un procedimiento que finaliza con la sentencia que se comenta.

En definitiva, el Ayuntamiento, en lugar de integrar en su patrimonio el suelo dimanante del deber de cesión obligatoria de derechos de aprovechamiento, solicitó a los propietarios del suelo, que entregaran directamente tales aprovechamientos a la entidad con la que suscribió el convenio de colaboración.

Pues bien, la Comunidad Autónoma recurrente sostiene que, con ocasión de la permuta, el Ayuntamiento no estaba realizando un acto de gestión del patrimonio público municipal del suelo, sino que con dicho acto de cesión estaba ejerciendo sus competencias y prerrogativas en materia de ordenación, gestión y ejecución, en las que no concurre con el sector privado.

En cambio, para el Ayuntamiento recurrido resulta evidente «que con la transmisión de los terrenos, el Ayuntamiento interviene en el mercado inmobiliario; que dicha transmisión la realiza en plano de igualdad con las que pueden realizar otros operadores (propietarios de terrenos similares) sin que pueda considerarse ejecución de ninguna prerrogativa; y que si dicha transmisión, efectuada por el Ayuntamiento, no estuviese sujeta a IVA, se producirían graves distorsiones en la competencia ya que ello permitiría al Ayuntamiento ofrecer un mismo bien en condiciones diferentes a las del resto de operadores del mercado inmobiliario».

Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, interpretando conjuntamente los artículos 5 y 7 Ley 37/1992 (Ley IVA), y los artículos con los que concuerdan tanto en la Sexta Directiva como en la Directiva del IVA, la transmisión de los derechos urbanísticos constituye una actividad empresarial, en tanto en cuanto supone una intervención en la producción y distribución de bienes en el mercado inmobiliario, con independencia de los fines que se persiguen, en este caso, posibilitar la celebración de la exposición internacional.

Y es que, tal y como se deduce de la jurisprudencia europea, el concepto de «actividad económica» tiene carácter objetivo, en el sentido de que la actividad se define por sí misma, con independencia de sus fines o de sus resultados. Y, en el caso de autos, la transmisión de los derechos de aprovechamientos urbanísticos, adquiridos por aplicación de la legislación urbanística, a la vista las circunstancias que rodean a la permuta en cuestión, denota que no se llevó a cabo por el Ayuntamiento en el ejercicio de prerrogativas públicas que le son propias, por lo que no puede concluirse que nos hallemos ante un supuesto de no sujeción.

En definitiva, nos hallamos ante una entrega de bienes sujeta al IVA, y en la medida en que se establece que los derechos urbanísticos reconocidos por el Ayuntamiento son libres de cargas urbanísticas, es decir, terrenos en los que se ha completado la urbanización a costa de terceros, la posterior transmisión de los derechos sobre los mismos estará sujeta y no exenta al IVA, por ser terrenos edificables.

Como consecuencia de todo ello, el Alto Tribunal fija jurisprudencia en el sentido de que constituye el hecho imponible del IVA la transmisión por un Ayuntamiento -por permuta o por cualquier otro título jurídico oneroso- de derechos de aprovechamiento urbanístico que, en virtud de las cesiones obligatorias y gratuitas que la legislación urbanística establece, habrán de derivarse en favor de esa Administración, aunque estos aprovechamientos urbanísticos no se hayan materializado en bienes inmuebles concretos al tiempo de la cesión.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2.ª, de 10 de noviembre de 2021, recurso n.º 2022/2020)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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