A juicio del Tribunal Supremo, los conceptos «actividad empresarial» y «objeto social» no son equivalentes: la efectiva realización de una actividad económica encaminada a la producción de bienes o a la prestación de servicios, al margen de que dicha actividad constituya el objeto social de la entidad, permitirá la repercusión del impuesto y la deducibilidad de las cuotas soportadas por el mismo

Es necesario recordar que la Ley del IVA -art. 95. Uno Ley 37/1992- señala que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Pues bien, se planteaba como cuestión jurídica en este procedimiento si es posible la deducibilidad del IVA soportado por entregas relativas a un bien no afecto a la actividad principal del contribuyente, teniendo en cuenta el principio de correlación con los ingresos.

En el supuesto enjuiciado, se desarrollaba como actividad comercial un amarre náutico al margen del objeto social de la sociedad -fabricación de artículos de limpieza para el hogar-.

En la sentencia de instancia, se entendió que la «actividad empresarial» que permite la deducción, únicamente puede ser la establecida como «objeto social», de forma que solo cabe la deducción cuando se acredite que las facturas se corresponden con el objeto social de la entidad o se acredite que guardan conexión con aquella. Es decir, en el fondo, lo que se entiende es que los conceptos de «actividad empresarial» y «objeto social» son equivalentes.

Sin embargo, señala el Tribunal Supremo, siendo cierto lo anterior, la determinación de la sujeción al IVA no puede venir determinada por el objeto social de la sociedad.

En efecto, justifica, el art. 5.Dos Ley 37/1992 (Ley IVA) establece claramente que lo esencial para estar sujeto al impuesto es realizar actividades que «impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios«, ordenación que se presume cuando la actividad es realizada por «sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario»- art. 5.Uno Ley LIVA en relación con el art. 4 Uno Ley IVA-.

Así las cosas, la aplicación del IVA no puede depender de lo que se establezca como objeto social de la sociedad, sino que dependerá de la efectiva realización de una actividad económica encaminada a la producción de bienes o a la prestación de servicios en los términos establecidos en el art. 4.Uno Ley IVA, al margen de que dicha actividad constituya el objeto social de la entidad.

En consecuencia, una vez que se llega a la conclusión de que una sociedad mercantil realiza una actividad sujeta a IVA, la lógica del impuesto y, en especial, el juego del principio de neutralidad implica que pueda deducirse los gastos que soporta y guarden conexión con dicha actividad.

Y es que en ningún momento dice el art. 95.Uno que no se puedan deducir los gastos que no coincidan con el objeto social de la entidad. Lo que establece es que no se podrán deducir los gastos que «no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional», conceptos estos últimos que determina la propia Ley IVA y que no cabe distorsionar acudiendo a una normativa, en este caso la mercantil, que tiene una finalidad distinta -allí el objeto social no es inocuo, sino que refleja el interés de los socios en que su inversión de destine a la actividad pactada, exigiendo, en su caso, responsabilidad a los administradores por suscribir contratos que nada tengan que ver o no guarden conexión con el objeto social, o permitiendo la separación del socio, por ejemplo-.

En definitiva, el objeto social puede ser un dato por considerar a la hora de determinar si los bienes o servicios se han adquirido para un uso en la condición de particular, pero no puede constituirse en un elemento definitivo y absoluto a la hora de determinar la deducibilidad del IVA soportado.

Como conclusión: al margen de las consecuencias mercantiles que pueda tener que una sociedad realice actividades no acordes con su objeto social, desde la perspectiva del IVA cabe que una sociedad realice una actividad empresarial no coincidente con el objeto social y de hacerlo, debe entenderse que la empresa estará obligada a repercutir el IVA generado por dicha actividad, pero también tendrá el derecho a deducirse el IVA soportado que guarde conexión con la misma.

La interpretación sostenida por la sentencia de instancia, que identifica objeto social y actividad empresarial a los efectos de no permitir la deducción del IVA soportado, lleva a la conclusión, claramente no querida por la Ley del IVA, de entender sujeta la actividad empresarial de arrendamiento efectuada con obligación de repercutir el IVA, sin posibilidad de la sociedad de deducirse el IVA soportado para la prestación, en este caso, del servicio.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 18 de mayo de 2026, recurso n.º 3260/2024]

 

Comentarios relacionados

  

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies