A pesar de que el TRLSC no contiene una previsión expresa sobre los efectos frente a terceros de los actos de disposición de activos esenciales realizados por el administrador sin el acuerdo de la junta general, el Tribunal Supremo llena la laguna legal, considerando aplicable analógicamente lo dispuesto en el art. 234.2 TRLSC, de tal manera que la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave
La cuestión jurídica abordada en esta sentencia es la trascendencia jurídica que tiene frente al comprador el hecho de que el contrato de compraventa realizado con el administrador de una sociedad sobre unos bienes que son calificados como «activos esenciales» para la sociedad, no tenga la autorización de la junta general, teniendo en cuenta que la Ley de Sociedades de Capital atribuye a ese órgano la competencia para deliberar y acordar sobre la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de ese tipo de activos -art. 160.f) RDLeg. 1/2020 (TR LSC)-.
La trascendencia que tiene que el administrador realice uno de estos actos de disposición sobre los activos esenciales sin que se haya adoptado el correspondiente acuerdo por la junta general de la sociedad (bien con anterioridad a la actuación del administrador, bien una vez realizada tal actuación, ratificándola) y, más en concreto, si la ineficacia que cabe predicar de la actuación del administrador en estos casos puede afectar a los terceros que han participado en ese negocio jurídico de buena fe y sin culpa grave, es una cuestión muy polémica en sede de la jurisprudencia menor, habiendo generado división de opiniones.
Señala el Tribunal Supremo en su análisis casacional que debe tenerse en cuenta la similitud entre la actuación del administrador que realiza actos de disposición sobre activos esenciales sin el acuerdo de la junta general de la sociedad y la del administrador que, sin acuerdo de la junta, realiza actos no comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, pues la aprobación de actos ajenos al objeto social también es una competencia de la junta.
Y es que los actos de disposición sobre activos esenciales suponen con carácter general una sustitución o una modificación de facto del objeto social de la sociedad, en su contenido o en su forma de ejercicio, ya que la sociedad, después de la enajenación, no dispone del activo que le permitiría desarrollar el objeto social tal como lo venía realizando. Y si la enajenación del activo esencial supone la liquidación de facto de la sociedad, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, ya no podrá seguir desarrollando la actividad constitutiva de su objeto social.
Pues bien, la necesidad de un acuerdo de la junta para las operaciones de disposición sobre activos esenciales y para los actos del administrador social que excedan del objeto social constituyen límites legales y externos a las facultades representativas de los administradores.
Efectivamente, el objeto social constituye un límite legal al poder de representación de los administradores porque viene impuesto por la ley, sin que pueda ser derogado por un pacto estatutario. Pero se trata de un límite que solo cabe concretar por relación al objeto social determinado en los estatutos de cada sociedad. Es además un límite externo, porque el administrador carece de poder para llevar a cabo actos ajenos al objeto social sin el acuerdo de la junta, señala el Alto Tribunal.
No obstante, el art. 234.2 TRLSC prevé una salvedad: «La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún (sic) cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social».
Pues bien, algo similar sucede con las operaciones sobre activos esenciales, sigue señalando. La competencia de la junta al respecto supone un límite legal al poder de representación de los administradores, porque tampoco puede ser derogado estatutariamente. Es asimismo un límite externo, porque los administradores carecen de poder para llevar a cabo tales operaciones sin acuerdo de junta.
Laguna legal y conclusión del Tribunal
Por esta identidad de razón, y por la existencia de una laguna legal sobre esta cuestión -el TRLSC no contiene una previsión expresa sobre los efectos frente a terceros de los actos de disposición de activos esenciales realizados por el administrador sin el acuerdo de la junta general-, el Tribunal Supremo considera aplicable analógicamente a este caso el art. 234.2 TRLSC, de tal manera que la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave.
Esa conclusión no contraría, tal y como explica, lo dispuesto en el art. 10.1 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Coordina, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros), ni el hecho de que el art. 160 f) TRLSC no establezca las consecuencias de su incumplimiento mientras que el artículo 161 LSC, al prever que «[s]alvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de las sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión», añada «sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234».
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 9 de junio de 2026, recurso n.º 6349/2023]
Departamento de Documentación de Garrido