Que una parte indivisa del bien objeto de división pertenezca a una herencia pendiente de aceptación y partición no priva de legitimación para ejercer la acción de división ni constituye obstáculo para su viabilidad
Conforme al conocido art. 400 CC, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo que todo copropietario tiene la facultad de pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. Y es que, a juicio del Alto Tribunal, esta acción –actio communi dividundo– constituye una facultad inherente a la condición de comunero, cuyo ejercicio responde al principio de que nadie puede ser obligado en contra de su voluntad a permanecer en la comunidad.
En el supuesto enjuiciado, los demandantes ostentaban, por título de donación, la titularidad de una mitad indivisa del inmueble objeto de división. Pues bien, dicha circunstancia resulta suficiente para afirmar su condición de copropietarios y, con ello, su legitimación activa para el ejercicio de la acción de división de cosa común, sin que a ello obstara la situación en que se encontraba la otra mitad del bien -pendiente de aceptación y partición por parte de los herederos del otro copropietario-.
En efecto, señala el Tribunal Supremo, tal circunstancia no priva de legitimación a los demandantes ni constituye obstáculo para el ejercicio de la acción, pues la muerte de aquel al que pertenecía el otro cincuenta por ciento y la situación sucesoria que este hecho determine respecto de la titularidad de su derecho en la comunidad de bienes, no puede condicionar ni excepcionar la viabilidad de la acción, conforme a su naturaleza y alcance, sin perjuicio del derecho de participación en la cosa común que, una vez concretada o resuelta la situación por la aplicación de las reglas del Derecho sucesorio, pueda corresponder a quienes resulten adjudicatarios de la misma.
Por otra parte, y sirva también esto de recordatorio, la legitimación pasiva de la herencia yacente tampoco ofrece duda, habiéndosele reconocido también por la jurisprudencia capacidad procesal para demandar y ser demandada y comparecer en juicio por medio de quienes conforme a la ley la administren, en atención a la situación de interinidad en la titularidad del patrimonio del causante y para salvaguardar la integridad del patrimonio así como proteger los derechos de terceros.
Casa y corrige, en consecuencia, el Tribunal Supremo a la Audiencia Provincial en la instancia, al negar legitimación activa a los demandantes.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 26 de enero de 2026, recurso n.º 6792/2023]
Departamento de Documentación de Garrido