El sacrificio que supone la contratación en masa debe compensarse con el deber transparencia
La contratación en masa explica la utilización de las condiciones generales de contratación por parte de las compañías de seguro, que deberán ser escrupulosamente redactadas. No obstante, si bien la celeridad del tráfico jurídico legitima la utilización de esta técnica contractual, también resulta justificado -señala el Tribunal Supremo- que se imponga a las compañías de seguros un deber de transparencia.
En definitiva, de lo que se trata es de garantizar que los asegurados tengan plena constancia de las obligaciones que frente a ellos asumen las compañías, que no pueden quedar sometidas a la incertidumbre -oscuridad, ambigüedad de las cláusulas-, o resultar desconocidas para el tomador del seguro, de manera que se vea sorprendido, cuando pretenda exigir la cobertura del siniestro.
En otro orden de cosas, en este tipo de contratos podemos encontrar dos tipos de cláusulas delimitadoras del riesgo: las cláusulas delimitadoras -cobertura asegurada, capital asegurado, periodo asegurado, modo de renovación- y las cláusulas limitativas -aquellas que establecen alguna particularidad respecto de la cobertura que se presta a través del seguro como, por ejemplo, el sometimiento a un plazo de carencia o a condición el disfrute de alguna cobertura en caso de siniestro-.
Pues bien, las cláusulas delimitadoras son susceptibles de incluirse en las condiciones generales del contrato y quedan sometidas al régimen de aceptación genérica, sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas. Estas últimas, señala la sentencia que comentamos, deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS –esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
En el caso de autos, el objeto del contrato, la cobertura amparada por la póliza, era la muerte del asegurado; la cantidad objeto de prestación en el caso de siniestro era 50.000 euros de capital; la fecha de efecto de las garantías pactadas a las 0 horas del día 23 de junio de 2011 y su duración anual renovable, sin limitaciones con respecto al ámbito espacial en que se produjera el siniestro.
Además, una de las cláusulas contenidas en las condiciones generales del seguro limitaba la cobertura, en tanto en cuanto no incluía el fallecimiento por cáncer, siempre que ésta fuera diagnosticado antes de transcurrido un año a partir de la fecha efecto del contrato.
Señala el Tribunal Supremo que esta condición excluyente no es ilícita, ni lesiva, pero para que pueda operar jurídicamente, es decir, para que pueda ser opuesta al asegurado y, en consecuencia, para que la compañía pueda liberarse de dar cobertura al siniestro, es necesario que concurran los requisitos impuestos por el art. 3 Ley 50/1980 (LCS): estar destacada de modo especial y ser específicamente aceptada por escrito.
Pues bien, en este caso no se aportó documento alguno en que se encuentre transcrita dicha cláusula de exclusión de la cobertura del seguro, conteniendo la firma del asegurado como reflejo documental de un conocimiento que no se adquiere a través de remisiones genéricas.
No puede considerarse que su inclusión entre las condiciones generales sea el lugar acertado de acuerdo con el art. 3 LCS. Tampoco aparece el contenido de la precitada cláusula limitativa en las condiciones particulares de la póliza. Y no sirve a los efectos la leyenda de que: «Mediante la firma del presente documento, el tomador de seguro declara recibir junto a estas condiciones particulares las condiciones generales y especial (si las hubiere), que constituyen este contrato, y acepta todas sus cláusulas y, en especial, aquellas que limiten los derechos del tomador y del asegurado».
En definitiva, las condiciones particulares no recogen la cláusula en la que basa la compañía de seguros para la exclusión de la cobertura. Tampoco consta en documento aparte debidamente suscrito. Finalmente, en las condiciones generales, que sí la recogen y destacan en negrilla, carecen de la firma del tomador del seguro.
No es, por tanto, oponible al asegurado.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 27 de septiembre de 2023, recurso n.º 4117/2019]
Departamento de Documentación de Garrido