Las posibilidades de impugnación plena de las que dispone el responsable tributario solo son efectivas si quien ataca el acuerdo de derivación de responsabilidad tiene a su alcance los antecedentes que dieron lugar al presupuesto de hecho y a las liquidaciones relativas al deudor principal. El derecho del responsable a su defensa tiene como contraparte la obligación de remisión del expediente completo por parte de la Administración, obligación que no decae por el hecho de que el responsable no haya solicitado que se complete el expediente. Todo lo contrario, lo que sí puede hacer es solicitar la nulidad del procedimiento de derivación

Se solicitaba al Tribunal Supremo en esta ocasión, fijación de jurisprudencia en relación con el deber de integrar en el expediente de declaración de la responsabilidad tributaria todos los antecedentes de los procedimientos de comprobación que dieron lugar a las liquidaciones cuyas deudas se derivan y, en concreto, si el expediente administrativo remitido al órgano jurisdiccional debe contener todos los elementos materiales y formales que fundamentaron esa actuación, así como sobre quién han de pesar las consecuencias que derivan de la existencia de defectos en el expediente teniendo en cuenta las facultades impugnatorias de las que dispone el responsable. En definitiva,

 

¿Qué consecuencias derivan del hecho de que el expediente administrativo remitido por la Administración al procedimiento judicial sea incompleto y no incluya las liquidaciones que generaron la deuda objeto de derivación al responsable tributario recurrente?

Obligado es tener presente que el responsable, conforme al art. 174.5 Ley 58/2003 (LGT) y a la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo, tiene plenas facultades de impugnación respecto del presupuesto de hecho habilitante y respecto de las liquidaciones, reconocimiento que se extiende también a los casos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, situaciones en las que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.

Pues bien, precisamente esa posibilidad de impugnación plena de la que dispone el responsable tributario plantea al Alto Tribunal la disquisición de si hay o no necesidad de integrar en el expediente de declaración de responsabilidad todos los antecedentes de los procedimientos de comprobación que dieron lugar a las liquidaciones cuyas deudas se derivan, en concreto, si el expediente administrativo remitido al órgano jurisdiccional debe contener los elementos materiales y formales que fundamentaron esa actuación.

Y su respuesta es la siguiente: esas posibilidades de impugnación plenas solo pueden desplegar sus efectos si quien ataca el acuerdo de derivación de responsabilidad tiene a su alcance los antecedentes que dieron lugar al presupuesto de hecho y a las liquidaciones relativas al deudor principal. Dicho de otro modo, ese art. 174.5 LGT solo puede tener plena efectividad si la Administración está obligada a suministrar al reclamante los expedientes de los que derivan, mediata o inmediatamente, las liquidaciones giradas al deudor principal.

Es evidente, además, que esos documentos no pueden estar constituidos exclusivamente por las liquidaciones giradas al deudor principal o por el resultado de su impugnación -administrativa o jurisdiccional-, aunque solo sea porque tan escasos antecedentes no suministran al interesado la totalidad de los datos en que puede basar su impugnación, sigue señalando el Tribunal.

En definitiva, el responsable recurrente tiene derecho a que la Administración le suministre los datos esenciales para construir su impugnación y fundamentarla, cuando es esa misma Administración la que los tiene en su poder, lo que sucede con los procedimientos que fueron incoados al deudor principal y que dieron lugar a las liquidaciones que después son objeto de derivación. Y es que el responsable ha de contar con todos los elementos necesarios con los que contó el deudor principal para la impugnación de las liquidaciones que después son objeto de derivación.

En consecuencia, no puede compartirse el razonamiento de la Sala de instancia en cuanto desestima el motivo de impugnación alegado, atinente a la existencia de defectos en el expediente y ausencia de documentos que impedían fundamentar la responsabilidad, con base en que el recurrente dejó transcurrir el plazo del art. 55 Ley 29/1998 (LJCA) para solicitar que fuera completado el expediente administrativo.

Y es que la indefensión derivada de un expediente incompleto no es corregible o subsanable en sede judicial, con ocasión de la impugnación de la resolución del tribunal económico-administrativo.

Así, señala el Tribunal Supremo, si bien es posible interesar que se complete el expediente, el recurrente tiene derecho a construir su impugnación sobre la base de la nulidad de la resolución recurrida derivada de no constar en el expediente administrativo los datos imprescindibles para efectuarla, vulnerando de este modo lo dispuesto en el art. 174.5 LGT.

Tampoco puede aceptarse, por tanto, la tesis del Abogado del Estado según la cual debía rechazarse la pretensión del responsable porque el interesado solicitó los antecedentes ex novo en vía jurisdiccional (y no ante el órgano de revisión económico-administrativo), pues tal argumentación desconoce la extensión plena de la revisión en vía económico- administrativa.

En consecuencia,

 

¿Sobre quién pesan las consecuencias de la existencia de defectos en el expediente?

Claramente sobre la Administración: la necesaria incorporación de los antecedentes esenciales para que el responsable pueda construir su impugnación es un derecho que le asiste y, a la vez, una obligación que pesa sobre la Administración, por lo que las consecuencias de la existencia de defectos en el expediente solo han de pesar sobre ella.

Conforme al art. 48 Ley 29/1998 (LJCA) es la Administración la que tiene la obligación de remitir el expediente administrativo «completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga«, por lo que es ella la que, debiendo haber actuado conforme a Derecho, debe asumir las consecuencias de las infracciones determinantes de indefensión.

El hecho de no haber reclamado el complemento del expediente al amparo del citado art. 55 LJCA, no neutraliza el deber de la Administración de remitirlo completo y foliado, ex art. 48.

Y para terminar, no estamos ante un vicio formal que pueda ser subsanado retrotrayendo el procedimiento al momento en que dicho vicio se ha cometido, sino ante una infracción de carácter sustantivo determinante de indefensión.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 18 de marzo de 2026, recurso n.º 945/2024]

 

 

Departamento de Documentación de Garrido

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