El Tribunal Supremo niega que el repercutido deba soportar más allá de ese tiempo el impacto del impuesto
En el supuesto enjuiciado, se omitió parte del precio satisfecho por una operación de compraventa, al no declarar en la escritura pública la totalidad del mismo. Sin embargo, tiempo más adelante, el sujeto pasivo regularizó la operación, solicitando al repercutido el importe del IVA correspondiente al incremento de la base imponible.
Tanto la Administración del Estado como la parte compradora sostienen que ha caducado el derecho a la repercusión. Frente a ello, la parte vendedora enarbola un pretendido derecho a la rectificación de las cuotas repercutidas.
Pues bien, la obligación de la repercusión, señala el Tribunal Supremo, se configura como tal, tanto para los sujetos pasivos -que deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada- como sobre los destinatarios del bien o servicio -que quedan obligados a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley-, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Además, a tenor del art. 88. Cuatro Ley 37/1992 (Ley IVA), se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
Y es que, en casos como éste, en que voluntariamente se oculta el precio real de la operación, no puede decirse que se haya producido una incorrecta determinación de las cuotas repercutidas a los efectos del impuesto sino, más bien, que se determinó incorrectamente la base imponible del IVA, parte de la cual se dejó de declarar.
Por tanto, dado que el incremento de la base imponible deriva de no declarar una parte del precio -que debió haberse considerado, en el momento del devengo, para efectuar el correspondiente ingreso y la repercusión de cuotas-, no resulta posible esgrimir posteriormente un derecho a la rectificación de las cuotas más allá del plazo de caducidad.
En definitiva, el plazo en el que el sujeto pasivo del IVA puede repercutir una cuota del impuesto al destinatario de la operación, como consecuencia de la declaración, en regularización espontánea, de una base imponible previamente no declarada por ocultación de parte del precio de la compraventa, mediante la emisión de una nueva factura y el ingreso del total del impuesto devengado junto con el recargo procedente, es el de un año previsto en el art. 88.Cuatro Ley 37/1992 (Ley IVA).
Concluir lo contrario, señala el Tribunal Supremo, supondría dejar en manos del contribuyente aspectos fundamentales para la mecánica aplicativa del tributo y su naturaleza, impidiendo temporalmente el gravamen del valor añadido originado en todas y cada una de las fases de producción del bien o del servicio, calculado por la diferencia entre el impuesto devengado y el impuesto soportado deducible.
Asimismo, no se aprecia con todo ello vulneración de los principios de efectividad y equivalencia. El plazo de un año es un plazo preclusivo en aras de la seguridad jurídica, que proyectándose tanto sobre la Administración como respecto del contribuyente preserva la mecánica y funcionamiento del tributo sin que
haga imposible en la práctica, o excesivamente difícil, el ejercicio de los eventuales derechos reconocidos por el ordenamiento de la Unión Europea.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 25 de febrero de 2025, recurso n.º 960/2023]
Departamento de Documentación de Garrido