Y es que se trata de una alteración en la posición jurídica de los socios, cuya eficacia requiere el consentimiento individual de todos ellos, no bastando sólo el de los socios cuyas participaciones se ven afectadas
Al regular la reducción del capital social para la devolución del valor de las aportaciones, el art. 329 RDLeg. 1/2020 (TR LSC) determina que «Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad, será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas, el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo 293.».
Y su precedente legislativo, el art. 79.2 Ley 2/1995 (LSRL), señalaba que «Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento de todos los socios.».
Precisamente por ello, el art. 201.1.II RD 1784/1996 (RRM), al indicar las menciones que han de consignarse en la escritura de reducción del capital de la sociedad limitada para su inscripción registral, establece que «Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones se expresará en la escritura que todos los socios han prestado su consentimiento a esta modalidad de reducción.».
Todas ellas son referencias legales expresivas del principio de igualdad de trato.
Precisamente por ello, aunque la norma actual no se exprese con la claridad de su precedente, el determinante demostrativo «esas» que utiliza el art. 329 TRLSC debe entenderse referido a «todas» las participaciones sociales, ya que la devolución del valor no afecta por igual a «todas» ellas, que es el supuesto de hecho de la norma.
Efectivamente, la norma parte de la exigencia de que la alteración que comporta la reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones a los socios debe ser igual para todos ellos: esto es, se ha de aplicar el mismo porcentaje de amortización de participaciones sociales o de disminución de su valor nominal. De tal suerte que, si ello no es así, y dicha reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones, se requiere no sólo que el correspondiente acuerdo social se adopte válidamente con la mayoría reforzada del art. 199.a) LSC, sino que, además, para la eficacia de esa reducción de capital el art. 329 LSC exige también el consentimiento individual de todos los socios, señala el Tribunal Supremo.
En definitiva, ha de consentir el socio titular de las participaciones amortizadas o cuyo valor nominal se reduce, para impedir que, sin su consentimiento, su participación en el capital social sea suprimida o reducida («aguamiento»). Pero también han de consentir individualmente los titulares de las participaciones a las que no afecta la reducción de capital por restitución del valor de las aportaciones: y se exige su consentimiento individual porque tales socios no reciben nada (no perciben la restitución del valor de sus participaciones), a diferencia del socio titular de las participaciones afectadas por la reducción, que sí obtiene la devolución del valor de su inversión en la sociedad.
Y es que está claro que esta operación -la reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones- comporta una alteración en la posición jurídica de los socios, cuya eficacia requiere el consentimiento individual de todos ellos. Los titulares de las participaciones afectadas son los de aquéllas que se van a amortizar (cuyo nominal se va a reducir), pero también los titulares de las participaciones que se mantengan (o cuyo valor nominal no decrezca).
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 3 de junio de 2026, recurso n.º 4800/2023]
Departamento de Documentación de Garrido