Dado que no hubo pacto al respecto al tiempo de la cesión, se trata de una solución ajustada a los intereses de las partes en atención a las circunstancias concurrentes
La demanda que da origen al procedimiento que se dirime en esta sentencia por el Tribunal Supremo se dirigió a que se declarara que en el contrato celebrado por las partes en el año 1979, no se donó la propiedad ni se cedió de manera indefinida el uso de la parcela litigiosa, por lo que se ha extinguido la cesión del uso prevista en el contrato y procede que el Ayuntamiento restituya a la actora la posesión del suelo con las construcciones que en él se encuentran -depósito de agua-. El Consistorio, por su parte, alegaba la adquisición por usucapión.
Pues bien, la demandante era propietaria de la totalidad de la finca cuando en 1979 realizó al Ayuntamiento una cesión que lo fue como de mera cesión del uso por treinta años. Así resulta de que, en el documento previo remitido por el Ayuntamiento para la firma, se aludía a la transmisión de la propiedad, pero en el que finalmente firmaron los entonces propietarios del terreno se eliminó toda referencia a la cesión de la propiedad, y lo que se incluyó fue una cesión gratuita del uso mantenido durante treinta años, a petición del Ayuntamiento, para la ubicación de un depósito regulador de agua para abastecimiento al término municipal.
Se rechaza asimismo que el Ayuntamiento hubiera adquirido la propiedad del terreno por usucapión, ya que no había poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante treinta años. En efecto, además del contenido finalmente firmado en 1979, un segundo de 2009 que la demandante dirigió al Ayuntamiento contenía un requerimiento para ponerle en conocimiento el término de la cesión, al estar cerca de cumplir los treinta años, por lo que se produjo una interrupción clara antes de cumplir el tiempo de usucapión.
Sin embargo, el Juzgado no condenó al Ayuntamiento a reponer a la demandante, de manera inmediata y gratuita, en la plena posesión del suelo con las construcciones adheridas. Por el contrario, decidió que, en ejecución de sentencia, la demandante debía «ofrecer al Ayuntamiento demandado el precio del terreno para que sea abonado por la demandada o bien que obtenga la demandante lo construido previa la indemnización que corresponda conforme al informe pericial sobre el valor de lo construido en ejecución de sentencia, todo ello, teniendo en cuenta el interés general de los depósitos de agua construidos en beneficio de la población (cercana)».
La solución adoptada, partiendo de que se desconoce el valor de lo construido, y en aras de evitar un enriquecimiento injusto, ofrece una solución ajustada a los intereses de las partes en atención a las circunstancias concurrentes, a juicio del Tribunal Supremo.
El hecho de que el Ayuntamiento supiera o debiera saber que no era propietario del suelo en el que construyó los depósitos no supone mala fe, pues precisamente la cesión de los terrenos se hizo con el fin de que construyera los depósitos. Si la extinción de la cesión impide que pueda mantenerse de manera separada la propiedad de lo construido y del suelo, lo lógico es que, a falta de pacto, el propietario del suelo, para hacer suya la obra, deba pagar la indemnización prevista en los arts. 453 y 454 CC, si no quiere ceder la propiedad del terreno al Ayuntamiento a cambio de recibir su precio, solución prevista en el art. 361 CC cuando señala que “El dueño del terreno en que se edificare… de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, … previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó … a pagarle el precio del terreno”, y que de manera razonable debe aplicarse en un supuesto como el litigioso.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 24 de marzo de 2026, recurso n.º 2715/2021]
Departamento de Documentación de Garrido