En consecuencia, la subcontratación de obras de construcción, instalación o montaje a una entidad vinculada no impide su calificación como establecimiento permanente y, por ende, el derecho a la devolución del IVA para no establecidos

Se discutía en el procedimiento que resuelve esta resolución si la entidad solicitante operaba en territorio español mediante establecimiento permanente, lo que impediría su acceso a la devolución.

La entidad contrató, para realizar determinados servicios de ingeniería y asesoramiento técnico, los servicios de otra sociedad del grupo, sí establecida, lo que, a juicio de la Administración tributaria impediría el reconocimiento del derecho a la devolución del IVA, al considerar que ello supondría operar en territorio IVA mediante establecimiento permanente.

Pues bien, a falta de concepto de establecimiento permanente en la Directiva IVA, señala el TEAC, que debe acudirse a la jurisprudencia del TJUE, de la que se puede extraer que un establecimiento permanente debe cumplir estos requisitos:

-Tener presencia física en un Estado miembro concreto. Se exige indudablemente un cierto conjunto de medios para prestar los servicios en ese otro Estado miembro distinto de aquel donde radica la sede de la actividad empresarial.

-Permanencia en el tiempo de la sede o lugar fijo de negocios del empresario o profesional.

-Realización efectiva de una actividad económica por parte del establecimiento permanente, esto es, la independencia en la realización de la actividad respecto de la sede central, de forma que no sea ésta quien realmente efectúe el servicio.

-Consistencia mínima o conjunto de medios humanos y técnicos suficientes para prestar los servicios de forma independiente y estable o con continuidad.

En consecuencia, nuestra norma interna -art. 69.Tres Ley 37/1992 (Ley IVA)- debe ser interpretada conforme a estas pautas, señala el órgano revisor.

Asimismo, también desde la óptica de la jurisprudencia europea, repasa la resolución otra cuestión de máxima importancia para resolver el litigio: la necesidad de que los medios sean, o no, propios. Pues bien, aunque no se exige poseer medios humanos o técnicos propios para poder considerar que un sujeto pasivo dispone en otro Estado miembro de una estructura, el TJUE ha señalado que es necesario que dicho sujeto pasivo tenga la facultad de disponer de los medios humanos y técnicos como si fueran suyos -por ejemplo, mediante contratos de servicios o de arrendamiento por los que se pongan esos medios a su disposición del sujeto pasivo-.

Pues bien, aplicada esa jurisprudencia al caso, el Tribunal Económico-Administrativo Central considera, en esta primera resolución sobre esta cuestión, que la circunstancia de que ambas entidades estén vinculadas por pertenecer al mismo grupo, no determina, por sí sola, la calificación de establecimiento permanente, calificación que siempre debe realizarse a la luz de la realidad económica y mercantil, y no de esa vinculación.

Por tanto, y dado que la Oficina Gestora no ha conseguido acreditar que la entidad solicitante pueda disponer de los medios humanos y materiales de la entidad vinculada con la que contrató servicios como si fueran propios, al no constar en la documentación obrante en el expediente que la sociedad sea responsable de sus medios y que realice las prestaciones de servicios por su cuenta y riesgo, la conclusión es la de que los acuerdos denegatorios de devolución de cuotas solicitadas deben anularse.

 

[Resolución TEAC, de 20 de febrero de 2025, RG 1074/2023]

  

Departamento de Documentación de Garrido

 

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