El análisis de legalidad de la prueba ilícitamente obtenida debe hacerse ponderadamente, de acuerdo con las circunstancias que concurran. Pues bien, considerar que la prueba obtenida cuando la entrada y registro se autorizó sin notificarse previamente la apertura del procedimiento inspector, cuando este requisito fue considerado necesario por la jurisprudencia posterior a los hechos dada la parquedad de la norma, no es dable

La cuestión debatida en estos pronunciamientos del Tribunal Supremo que acaban de conocerse era la de si, en casos como los dirimidos, en los que la autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido se hubiera producido sin haberse iniciado un procedimiento inspector -antes de que la jurisprudencia determinara esa necesidad ante la parquedad de la norma aplicable- las pruebas y evidencias obtenidas, aun con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, deben ser o no automáticamente excluidas del proceso.

Como puede apreciarse no estamos principalmente ante un problema de legalidad de la entrada y registro, ni de la prueba obtenida a lo largo del mismo, si no más bien ante un problema de aplicación temporal de jurisprudencia.

Pues bien, señala el Tribunal Supremo que la regla de la exclusión de la prueba obtenida con lesión de derechos fundamentales es una forma de protección muy intensa del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por lo que sus consecuencias deben ponderarse adecuadamente, lo que resulta tanto más necesario cuando, en casos como el descrito, las pruebas y evidencias se obtuvieron en el curso de una actuación autorizada judicialmente, en el que se observaron las garantías y presupuestos para otorgar la autorización, a tenor del estado de interpretación jurídica establecido por la jurisprudencia en ese momento.

Y es que, a la fecha del auto de autorización de la entrada y registro, la interpretación jurisprudencial predominante consideraba que no debía ser notificada la existencia de un procedimiento de inspección tributaria al obligado tributario.

Por otra parte, señala el Tribunal, no toda lesión de un derecho fundamental sustantivo, en este caso la inviolabilidad del domicilio, se traduce automáticamente en una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Todo lo contrario, la exclusión de la prueba requiere de un juicio ponderativo que verifique si existe una conexión entre el acto determinante de la injerencia en el derecho fundamental sustantivo y la obtención de fuentes de prueba, y, además, si tal conexión requiere, para el debido equilibrio y garantías de proceso justo, que se excluya tal material probatorio.

Pues bien, llevado todo ello al supuesto de autos, resulta que si bien estamos ante un caso en que la obtención de las pruebas y evidencias se produce directamente como consecuencia del acto que ha lesionado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y, en principio, la tutela del derecho a un proceso con todas las garantías opera con mayor intensidad, no cabe olvidar las circunstancias absolutamente excepcionales a que se debe la ilicitud del auto de autorización de entrada: la falta de la notificación previa al obligado tributario de la incoación del procedimiento inspector para el que se solicitó la autorización de entrada, requisito que la jurisprudencia tuvo que determinar ante la parquedad de la regulación legal que sobre el procedimiento y condiciones para otorgar la autorización de entrada para el desarrollo de actuaciones de la inspección tributaria se recogía en la norma.

Además, justifica el Tribunal, como la doctrina jurisprudencial se construye desde la aplicación concreta al caso litigioso y a sus particularidades, y de acuerdo con las alegaciones de las partes, no es extraño que en el momento en que se produjo la solicitud de entrada y el auto de autorización sometidos a enjuiciamiento, la ausencia del presupuesto de la notificación previa del procedimiento inspector no fuera una cuestión suscitada en el procedimiento de autorización de entrada, al no haberse establecido aún la línea jurisprudencial que así lo determinaba.

Por tanto, exigirlo ahora sería tanto como llevar a cabo una proyección retrospectiva  de la jurisprudencia sobre uno de los presupuestos de la autorización judicial de entrada.

A modo de conclusión, en situaciones como esta no existe la necesidad de intensificar la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio a través del efecto invalidante de las pruebas, señala el Tribunal, pues el derecho a la igualdad procesal de las partes ( art. 24.2 CE) no se ve quebrantado cuando el origen de la vulneración se hallaba en la insuficiente definición de la interpretación del ordenamiento.

En consecuencia, debe reputarse prueba válida la que se obtuvo por la Administración tributaria en circunstancias como las señaladas, al no poderse considerar que vulnere la integridad de las garantías del proceso contencioso- administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial sobre uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada.

 

[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 9 de junio de 2023, recursos n.º 2086/2022 y 2525/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies