Los fiadores responden por la totalidad de la deuda afianzada, aunque una parte pudiera merecer la consideración de crédito contra la masa en el concurso
La cuestión suscitada en esta ocasión es si, en un caso como este, el fiador responde hasta la suma adeudada al tiempo de la declaración de concurso, o si también responde de la que se incrementó con posterioridad, al seguir vigente la póliza de crédito y haber continuado la administración concursal disponiendo de dinero.
Debe tenerse en cuenta que en el contrato se señalaba expresamente que la fianza garantizaba la devolución del crédito que, al tiempo de resolverse el contrato de crédito, adeudara el deudor principal. Es decir, que mientras no se cerrara la cuenta y se resolviera el contrato -ordinariamente por vencimiento de la póliza de crédito-, los fiadores seguían respondiendo, sin que, en caso de declaración de concurso del deudor principal, su responsabilidad se limitara a lo que, por adeudarse antes del concurso, fuera reconocido como crédito concursal, que es lo que pretenden los administradores.
La Audiencia Provincial en la instancia señaló que el concurso no determina la extinción de la póliza –ex art. 158 RDLeg. 1/2020 (TRLC)-. Por el contrario, puede resultar necesario su mantenimiento para la obtención de liquidez en el concurso; y ello podría haber determinado que precisamente se pudiera continuar disponiendo de la liquidez proporcionada por la póliza para que la sociedad pudiera continuar con su actividad profesional, a costa de que tales cantidades dispuestas fueran consideradas como crédito contra la masa. Los demandados eran los administradores de la sociedad, por lo que debían ser conscientes de los riesgos asumidos al garantizar personalmente una póliza de la sociedad y las responsabilidades que ello conlleva en caso de incumplimiento e insolvencia de la misma.
El Tribunal Supremo considera que los fiadores responden igual que el deudor principal, concursado, de lo que finalmente se adeudare, una vez vencida la obligación de devolución. A estos efectos, resulta irrelevante si parte de la deuda garantizada merecería una calificación de crédito concursal y otra de crédito contra la masa, pues una y otra son deudas de la entidad concursada derivadas del mismo título e igualmente cubiertas por la fianza.
Y con esta conclusión, advierte el Alto Tribunal, no se contraviene el art. 1826 CC –“el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal”-, pues el fiador no responde por más que el deudor principal, declarado en concurso de acreedores, sin perjuicio de que el crédito del acreedor afianzado en el concurso del deudor principal pudiera merecer una calificación parcialmente distinta, parte como crédito concursal y otra como crédito contra la masa.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 18 de julio de 2025, recurso n.º 2816/2021]
Departamento de Documentación de Garrido