El Código Civil no distingue entre progenitores, de modo que cada uno de ellos puede impugnar su relación de filiación y la del otro dentro de los plazos legales que tiene establecidos
Se dirimía en este procedimiento una impugnación de filiación paterna no matrimonial ejercida por la madre en un supuesto de reconocimiento de complacencia.
Repasemos primero el relato de hechos cuyas consecuencias en orden a la filiación se dirimían: la madre se sometió a un procedimiento de fertilización con preembriones de donantes. Durante el embarazo, retomó la relación sentimental que había mantenido con una anterior pareja, y, tras el nacimiento de la niña fue inscrita como hija de ambos -con el consentimiento de la madre, al no ser hija biológica de él-.
Tras la ruptura de la pareja, unos meses más tarde, la madre interpone una demanda contra su expareja por la que se le solicita que se declare que no es el padre biológico de la niña, que se modifiquen sus apellidos, y que se ordene en este sentido la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento de la menor. El “padre” recurre en casación la sentencia de instancia considerando que la madre no estaba legitimada para interponer esa demanda.
Pues bien, señala el Tribunal Supremo en su respuesta que para resolver el conflicto hay que acudir al art. 140 CC, del que cabe deducir que si la filiación determinada por el reconocimiento va acompañada de posesión de estado -apariencia de paternidad- solo pueden impugnarla quien aparece como hijo o progenitor y quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos, y ello solo dentro del plazo de cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente, disponiendo además el hijo de acción durante un año después de alcanzada la mayoría de edad o recobrar capacidad suficiente. En cambio, cuando falta la posesión de estado en las relaciones familiares, la filiación puede ser impugnada por aquellos a quienes perjudique, sin que el precepto fije límite temporal alguno.
Pues bien, ¿existía o no posesión de estado en este caso?.
Lo cierto es que, a pesar del breve tiempo en el que convivió con la madre, su pareja llegó a tratar a la hija como propia, dando lugar a una apariencia de relación paternofilial: la niña lleva sus apellidos -fundamental-, fue presentada a la familia de ambos litigantes, tratada por él como hija desde antes del nacimiento, en el momento del nacimiento y, brevemente en el tiempo, después, hasta la separación de la pareja.
Por otra parte, según la interpretación que en opinión del Tribunal cabe hacer del art. 140 CC, no es preciso que el trato como hijo subsista en el momento de ejercitar la acción, porque si así fuera podría ampliarse el plazo de ejercicio de la acción fijado por el legislador desde que se inició la posesión de estado, por ejemplo, mediante la actuación obstativa de la madre a una relación del reconocedor con el niño o, en los casos de impugnación de la paternidad por el propio reconocedor, dejando de tratar al niño como hijo, lo que habitualmente se produce con el cese de la convivencia de la pareja.
Basta, señala el Tribunal Supremo, con que haya existido una posesión de estado apreciable conforme a lo que usualmente se considera como trato hacia un hijo para que la acción de impugnación quede sometida al régimen del art. 140 CC y a sus plazos de caducidad.
Por lo tanto, en un caso como el litigioso, en el que no se discute el plazo de caducidad, la madre, cuya filiación está determinada y, por tanto, aparece como tal, está legitimada para impugnar la paternidad reconocida por su pareja. Y es que, el art. 140 CC no distingue entre progenitores, de modo que cada uno de ellos puede impugnar su relación de filiación y la del otro.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 13 de noviembre de 2024, recurso n.º 9899/2023]
Departamento de Documentación de Garrido