El TEAC unifica criterio en el sentido de que es jurídicamente posible declarar la responsabilidad tributaria ex art. 42.1 c) Ley 58/2003 (LGT) del nuevo franquiciado en la medida en que se aprecie que el mismo ha sucedido en la actividad económica ejercida por el deudor principal , sin que la procedencia jurídica de tal derivación esté condicionada a la previa derivación del franquiciador puesto que no necesariamente será éste quien realice tal sucesión en el ejercicio de la actividad

La controversia jurídica que se suscitó en el expediente analizado en esta resolución radicaba en determinar si es jurídicamente conforme con el art. 42.1.c) Ley 58/2003 (LGT) -responsabilidad tributaria solidaria por sucesión de empresa o en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas- que la AEAT declare la responsabilidad tributaria del nuevo franquiciado respecto de las deudas derivadas de la explotación del contrato de franquicia por otro franquiciado que cesó en su ejercicio.

O, dicho de otro modo, si sería posible jurídicamente entender que existe sucesión en el sentido del precepto entre un primer franquiciado y un ulterior franquiciado o si, en todo caso, esa sucesión se produciría primero entre el franquiciado y el franquiciador de modo que una derivación de responsabilidad entre franquiciados no sería posible sin antes haber declarado la responsabilidad tributaria del franquiciador.

Téngase en cuenta que la norma establece como presupuesto objetivo de la responsabilidad el hecho de la sucesión en la actividad de una entidad por otra, con independencia de que exista o no título jurídico que acredite la sucesión y de que la sucedida no haya sido formalmente disuelta. Así las cosas, desde un punto de vista teórico, sería jurídicamente posible en aplicación del ese artículo la derivación de responsabilidad tributaria a aquel sujeto que continúa la explotación económica previamente ejercida por el deudor principal en la medida en que, claro está, se pueda acreditar la existencia de esa continuación en la actividad ejercida por el deudor y cuyo ejercicio, precisamente, originó las deudas tributarias objeto de la derivación.

Pues bien, esta interpretación, que es pacífica, puede presentar, sin embargo, dificultades de aplicación particularmente en relación con la existencia en el tráfico jurídico y mercantil de los comúnmente conocidos como contratos de distribución, o los contratos de franquicia litigiosos en esta ocasión.

Así, en la medida en que exista un primer franquiciado o distribuidor que, a resultas de la expiración por distintas causas del contrato de franquicia o distribución, cese en su actividad y, sin embargo, se continúe la actividad que el mismo venía realizando en el tráfico mercantil por un obligado tributario distinto o por un nuevo sujeto que haya adquirido del deudor principal los elementos suficientes para permitirle la continuación de la explotación o actividad por este último realizada, cabrá enjuiciar la posible concurrencia del supuesto de responsabilidad tributaria que aquí nos ocupa.

Responsabilidad que, dicho sea, podrá apreciarse aun cuando esa actividad sea continuada por un obligado tributario independiente jurídicamente del primero a resultas de la formalización por este último de un nuevo contrato de franquicia o distribución o, incluso, a resultas de una subrogación contractual. Y ello porque el supuesto de derivación de responsabilidad que aquí nos ocupa se refiere únicamente a la sucesión en la actividad, esto es, a la continuación de la explotación económica por un sujeto distinto al que cesó en la misma pero, sin directamente exigir que entre el sucesor y el sucedido haya identidad de personas o entidades o, dicho sea de otro modo, que estén ambos sometidos a una voluntad rectora común.

En consecuencia, a juicio del TEAC, sería equivocado entender que en el marco de los contratos de distribución, concesión y franquicia, la derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad económica se constreñiría únicamente a la declaración de responsabilidad del ulterior franquiciado, concesionario o distribuidor. Y es que el art. 42.1.c) LGT puede alcanzar igualmente a la derivación de responsabilidad al proveedor, concedente o franquiciador; sujetos cuya responsabilidad podrá ser declarada siempre que cumplan el presupuesto de hecho del precepto, esto es, ser quienes sucedan en el ejercicio de la actividad económica ejercida previamente por el franquiciado, concesionario o distribuidor.

En consecuencia con todo ello, el TEAC unifica criterio en el sentido de que es jurídicamente posible declarar la responsabilidad tributaria ex art. 42.1 c) Ley 58/2003 (LGT) del nuevo franquiciado en la medida en que se aprecie que el mismo ha sucedido en la actividad económica ejercida por el deudor principal , sin que la procedencia jurídica de tal derivación esté condicionada a la previa derivación del franquiciador puesto que no necesariamente será éste quien realice tal sucesión en el ejercicio de la actividad.

 

[Resolución TEAC, de 29 de enero de 2026, RG 7746/2024]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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