El tribunal civil puede resolver con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, y con independencia de si fueron o no puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa
La ley prevé que la calificación negativa del registrador pueda ser impugnada mediante dos vías alternativas: un recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes, Dirección General de los Registros y del Notariado), cuya resolución puede ser luego objeto de impugnación judicial mediante un procedimiento especial (un juicio verbal con las especialidades previstas en el art. 328 LH); y una impugnación judicial directa por el reseñado procedimiento especial, tal y como prevé el art. 324 LH.
Pues bien, la cuestión litigiosa suscitada en las sentencias de referencia era precisamente cuál puede ser el alcance de la jurisdicción civil en esos procedimientos.
A ella responde el Tribunal Supremo señalando que la limitación de conocimiento prevista en el art. 326 LH para la impugnación ante la Dirección General tiene sentido desde la perspectiva del carácter revisor del recurso administrativo. La ley expresamente ha querido que por medio de ese recurso sólo se pueda revisar la procedencia de la calificación del registrador, y en concreto de las razones vertidas en la nota de calificación y a la vista de la información de que disponía el registrador en ese momento.
Pero esta limitación propia de un recurso administrativo no se extiende al juicio verbal de impugnación de la calificación negativa o, en su caso, de la resolución de la Dirección General. El juicio verbal de impugnación de la calificación negativa se configura en el art. 328 LH como un juicio de conocimiento limitado a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador (la legalidad de la calificación registral), pero en atención no sólo a los motivos aducidos en la nota de calificación sino también a lo que pudo haber sido tenido en cuenta por el registrador sin que, además, haya limitación en cuanto a los documentos y, en general, la prueba que puede ser presentada.
En particular, señala el Alto Tribunal, el alcance de ese conocimiento queda delimitado por las siguientes apreciaciones:
-El objeto del juicio verbal se ciñe por el art. 328 LH a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador y queda expresamente excluida la validez o no del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación registral. Es un proceso previsto para controlar la legalidad de la calificación y no prejuzga la validez o no del título.
-En este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta no sólo las alegaciones y documentos e información suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposición por constar en el registro, así como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificación y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo; sino también cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la (im)procedencia de la inscripción o anotación pretendida y denegada.
-Los tribunales que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas. El incumplimiento de este deber, bajo el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción supone «una restricción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva».
-En consecuencia, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral, de lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.
En definitiva, la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal civil resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron o no puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 4 de septiembre de 2025, recursos n.º 2174/2020 y 1624/2020 , de 15 de septiembre de 2024, recurso n.º 1918/2020]
Departamento de Documentación de Garrido