La mala praxis de la clínica que, ante la inminencia del cierre, con la consiguiente interrupción del tratamiento, no adoptó medida alguna, advirtiéndoselo al paciente y poniéndole en contacto con otra clínica donde pudiera realizar el tratamiento es una negligencia cubierta por la póliza

La póliza de seguro establecía que, mediante el abono de la prima estipulada, se garantizaba al asegurado el pago de las indemnizaciones por las que pudiera resultar civilmente responsable conforme a Derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros.

Asimismo, que la póliza cubría la responsabilidad civil que, directa o subsidiariamente, le fuera exigida en su condición de titular de sus actividades por los actos y omisiones propias o de sus empleados o de las personas de quienes legalmente deba responder, pero con ocasión del desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus empleos o cargos. Y los daños causados en su calidad de empresa, por los actos u omisiones culposos o negligentes de sus directivos, empleados o dependientes, en el ejercicio de las labores propias de su cometido laboral…entre otras estipulaciones.

El recurrente contrató con la clínica un tratamiento médico, cuyo precio pagó, pero que no le fue practicado al cerrarse repentinamente las instalaciones y declararse en concurso la sociedad titular de la clínica.

Demandada la compañía aseguradora, el recurrente le reclamó la cantidad abonada por el tratamiento, más una cantidad extra por la pérdida de calidad de vida que le supuso el incremento del tiempo necesario del tratamiento, y el trastorno funcional en el que derivó, según trató de demostrar con el informe pericial médico que acompañó a la demanda.

 

¿El seguro de responsabilidad civil profesional cubre una situación como esta?

Sobre ello se ha discutido en la instancia y se le plantea al Tribunal Supremo en esta sentencia.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que el art. 46 Ley 44/2003 (Ordenación de las profesiones sanitarias), establece que «Los profesionales sanitarios que ejerzan en el ámbito de la asistencia sanitaria privada, así como las personas jurídicas o entidades de titularidad privada que presten cualquier clase de servicios sanitarios, vienen obligados a suscribir el oportuno seguro de responsabilidad, un aval u otra garantía financiera que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios».

El juego combinado entre esta disposición y la cobertura de la póliza contratada, que se acaba de describir, permiten concluir que ésta cubre las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios, señala el Alto Tribunal.

Por su parte, el contrato suscrito por la clínica con el paciente -el demandante- era un contrato de prestación de servicios de tracto continuado que el cierre repentino y definitivo de la clínica impidió que se llevara a cabo, a pesar de haber pagado el importe íntegro del tratamiento.

Esa interrupción del tratamiento se debió a una mala práctica de la clínica, que cerró de forma repentina e inesperada, sin adoptar las medidas oportunas para que el paciente pudiera continuar el tratamiento en otra clínica y sin que se le avisara con antelación, a fin de ocasionarle el menor perjuicio posible, señala el Tribunal Supremo.

En este punto, no se trata de cubrir los daños que son propios de un seguro de caución, esto es, los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, mediante una indemnización al asegurado a título de resarcimiento o penalidad. La póliza, dentro de los daños indemnizables, incluye los daños corporales, los materiales y los perjuicios.

Pues bien, el daño que sin duda queda cubierto en este caso es el perjuicio derivado de la mala praxis de la clínica, que ante la inminencia del cierre, con la consiguiente interrupción del tratamiento, no adoptó medida alguna. Cubre los daños derivados del abandono del tratamiento. Este daño indemnizable estaba comprendido en la cobertura de la póliza, tanto en el propio concepto de daños, como en el objeto y el alcance del seguro.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 6 de mayo de 2026, recurso n.º 817/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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