A juicio del TEAC, no es jurídicamente razonable establecer limitaciones al uso por el mismo órgano de aplicación de los tributos de determinadas pruebas únicamente en atención a si se obtuvieron con carácter previo a la modificación de la extensión del procedimiento
La controversia jurídica que se suscitó frente al TEAC en esta ocasión radicaba en determinar si la documentación obtenida lícitamente por la Administración en el seno de un procedimiento de comprobación sobre un determinado tributo y período impositivo puede ser utilizada para regularizar una obligación tributaria y/o período distintos no comprendidos en el alcance inicial del procedimiento.
Recuérdese que el objeto del procedimiento inspector es comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado. Las actuaciones del procedimiento inspector pueden extenderse a una o varias obligaciones y periodos impositivos o de liquidación, y podrán tener alcance general o parcial, si solo afectan a alguno de los elementos de la obligación tributaria comprobada. La extensión y el alcance general o parcial de las actuaciones deberán hacerse constar al inicio de las mismas mediante la correspondiente comunicación al obligado tributario, decisión que podrá modificarse, constante el procedimiento, extendiendo las actuaciones a nuevas obligaciones tributarias o periodos no comprendidos en la comunicación de inicio cuando concurran razones que así lo aconsejen. Todo ello se deduce de la legislación aplicable contenida en la Ley 58/2003 (LGT) y en el RD 1065/2007 (RGAT).
Pues bien, según señala el Tribunal Económico- Administrativo Central, aunque que se produzca una modificación del alcance o la extensión del procedimiento inspector una vez iniciado, el procedimiento inspector sigue siendo único -prueba de ello es que todas las obligaciones tributarias y períodos que constituyen el objeto del procedimiento están sujetas al mismo plazo máximo de duración del procedimiento; y, siendo el procedimiento inspector único, no parece jurídicamente razonable establecer limitaciones al uso por el mismo órgano de aplicación de los tributos de determinadas pruebas únicamente en atención a si se obtuvieron con carácter previo a la modificación de la extensión del procedimiento.
Ello supondría para la Administración la obligación de iniciar distintos procedimientos inspectores en relación con cada obligación tributaria lo que, lejos de redundar en un mayor beneficio para el obligado tributario, le generaría mayores costes indirectos al tener que dar cumplimiento a los distintos requerimientos y trámites de tantos procedimientos tramitados simultáneamente como obligaciones tributarias fueran objeto de comprobación.
Además, debe tenerse en cuenta que no es cuestión controvertida ni en la jurisprudencia ni en la doctrina del propio órgano revisor que la Administración Tributaria está legitimada para utilizar en procedimiento la información que obtuvo en un procedimiento previo seguido contra el mismo obligado tributario, así como utilizar la información recabada con ocasión de la inspección de una determinada operación para regularizar a la contraparte de dicha operación e incluso la utilización de la información obtenida como “hallazgo casual” para regularizar a terceros.
Y es que “quien puede lo más, puede lo menos” (qui potest plus, potest minus), señala el TEAC. Por lo tanto, no es jurídicamente coherente fijar límites a la utilización por la Administración en el seno de un mismo procedimiento seguido contra el propio obligado tributario de la información obtenida lícitamente en el seno del mismo cuando, sin embargo, se acepta el empleo de esa información en procedimientos posteriores iniciados incluso con terceros ajenos al primer procedimiento.
En consecuencia, el órgano administrativo unifica criterio y fija la siguiente doctrina: los datos, informes, documentos y antecedentes con trascendencia tributaria obtenidos lícitamente por la Administración tributaria en el curso de un procedimiento inspector pueden ser utilizados por el órgano que haya realizado las actuaciones para la regularización, en su caso, de los ejercicios a los que posteriormente se amplíe el alcance o extensión del procedimiento.
[Resolución TEAC, de 20 de octubre de 2025, RG 263/2025]
Departamento de Documentación de Garrido