El lucro cesante no se presume, sino que debe probarse, aunque sea en términos de probabilidad o de elevada presunción

En el supuesto enjuiciado las partes pactaron de forma verbal un contrato en virtud del cual la segunda asumía la distribución en exclusiva, para la zona de Madrid, de los vinos elaborados por la primera. Al cabo de 5 años, y a raíz de las discrepancias surgidas entre las partes acerca de los objetivos de ventas, concedente procedió a resolver el contrato de distribución en exclusiva.

Por razón de la misma, la distribuidora presentó una demanda en la que ejercitó una acción de reclamación de cantidad, en aplicación analógica del art. 28 Ley 12/1992 (Ley Contrato de Agencia), solicitando una indemnización por el equivalente a seis mensualidades de la media mensual de compras realizadas en los cinco años de duración del contrato.

La doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento del deber de preaviso en los supuestos de resolución unilateral del contrato de distribución y las consecuencias indemnizatorias, permite establecer las siguientes conclusiones:

-En principio, cualquiera de las partes en el contrato de distribución de duración indefinida está facultada para resolver unilateralmente y poner fin a la relación contractual, sin necesidad de preaviso, precisamente por su carácter sine die.

-No obstante, el preaviso se considera una exigencia derivada del principio de buena fe contractual con arreglo al cual deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que ha de regir en el desenvolvimiento y conclusión de las relaciones mercantiles.

-De ahí que, si bien el preaviso no es necesario para resolver los contratos de distribución por tiempo indefinido, un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, en función de las circunstancias concurrentes.

-La mera ausencia de preaviso, o de un preaviso razonable, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización, sino que se requiere que la actuación merezca ser calificada como contraria a las reglas de la buena fe y ocasione daños y perjuicios.

-La indemnización de los daños contractuales y los criterios para su cálculo derivados del incumplimiento de un plazo razonable del preaviso en el marco de un contrato de distribución se rige, a falta de pacto expreso, por el régimen general dispuesto por el Código Civil para el resarcimiento de los daños contractuales, de acuerdo con las circunstancias del caso. Esto es, no cabe, pese a su proximidad, una reconducción directa o mera aplicación analógica del régimen indemnizatorio contemplado en la Ley del Contrato de Agencia.

-No obstante, en la medida que la determinación de los daños contractuales por este concepto guarda una cierta similitud con la función compensatoria que informa el derecho de indemnización por resolución unilateral sin preaviso o con un insuficiente preaviso del contrato de agencia, puede acudirse a la aplicación analógica de las previsiones contenidas en su normativa, siempre que se acrediten los presupuestos fácticos exigibles (identidad de razón) que, en el caso de la indemnización por falta de preaviso, se contraen al daño emergente (inversiones realizadas por causa de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato) y al lucro cesante (la ganancia o incremento patrimonial que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución unilateral del empresario, sin el debido preaviso, que se calcularán de acuerdo con un juicio de probabilidad razonable).

-El criterio consistente en proyectar el beneficio medio mensual obtenido durante un determinado período de tiempo, atendida la duración del contrato, sobre los meses a los que, según las circunstancias, debía haberse extendido el preaviso, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso.

Pues bien, teniendo en cuenta todo ello, el Tribunal Supremo corrige a la Audiencia Provincial -que reconoció el derecho a percibir la indemnización solicitada teniendo en cuenta la existencia de un daño por el carácter indefinido del contrato, el tiempo de duración y de la falta de preaviso razonable- por las razones siguientes:

-La exclusiva se predicaba de concedente, pero no de la empresa que operaba como distribuidora, que también lo era de otras 32 bodegas.

-Las compras de la distribuidora a la concedente representaban solo un 0,74% del total de compras.

-Que la distribuidora no acreditó, como le incumbía, que en los primeros cinco meses del año -a que se extendería el plazo de preaviso- haya sufrido una merma de la cifra de negocio, imputable a la resolución del contrato, o incluso en general.

En conclusión, el daño (lucro cesante) no se presume, sino que debe probarse, aunque sea en términos de probabilidad o de elevada presunción. La simple ausencia de preaviso, en un contrato de distribución que no impedía a la distribuidora interactuar con otras empresas, que se prolongó solo cinco años y que, en el último año, supuso un porcentaje del 0,74% de las compras realizadas, no se entiende suficiente para presumir que implicó una pérdida de ganancia tal que comporte un daño por lucro cesante que deba ser indemnizada.

A efectos meramente dialécticos, termina el Tribunal su argumentación señalando que la cuantificación del daño, de haberse producido, nunca podría hacerse sobre la base de la media mensual de compras/ventas habida entre las partes a lo largo de los cinco años, como planteaba la distribuidora porque, si la indemnización se fija sobre el precio satisfecho al concedente, la consecuencia sería que el distribuidor obtendría el producto de forma gratuita durante los cinco meses, lo que determinaría un enriquecimiento injusto y, en última instancia, afectaría al fundamento de la misma indemnización, construido sobre el principio de equidad.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 20 de mayo de 2025, recurso n.º 934/2020]

    

Departamento de Documentación de Garrido

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