Aunque la relación mercantil durara más de dos años, no se trata de abonar una compensación por los servicios previamente prestados, sino que lo que retribuyen ese tipo de indemnizaciones es la separación de la sociedad -dejar de ser socio-

Las rentas irregulares son una fuente constante de litigiosidad tributaria, de la que éste no es más que un nuevo ejemplo.

En efecto, y como se explica a continuación, a pesar de estar prevista contractual o estatutariamente desde el comienzo de la relación -que en el caso duró más de 10 años-, a la indemnización por cese percibida por el contribuyente recurrente no se le va a poder aplicar la reducción establecida en el 32.1 Ley 35/2006 (Ley IRPF) para los rendimientos de actividades económicas generados en más de dos años.

La Administración tributaria sostenía que, si bien la renta obtenida era calificable como rendimiento de la actividad económica, carecía de un período de generación puesto que «no retribuye, atiende, responde o tiene por naturaleza compensar unos servicios previos o ‘esfuerzo’ prolongado en el tiempo más de dos años, sino que retribuye al socio por dejar de ostentar tal condición» y se encuentra ligada al tiempo que resta hasta la edad de jubilación. Asimismo, tampoco procede calificarla como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, puesto que no indemnizaba propiamente e/ cese de Ia actividad -de hecho, el contribuyente continuó dado de alta de IAE y empezó a trabajar para otros clientes, de /os cuales percibe rendimientos de actividades económicas-.

En efecto, la lectura de los estatutos sociales permite concluir que no se estaba retribuyendo un esfuerzo prolongado del contribuyente al servicio de la empresa de más de dos años de duración. Todo lo contrario, la indemnización tenía causa en el cese de la actividad en la empresa, y en la condición de socio, no guardando relación con el tiempo de servicios prestados. Para su cálculo ni siquiera se empleaba como parámetro el tiempo de dedicación, ni la antigüedad. Entre los parámetros que se tenían en cuenta para determinar el quantum, el único elemento temporal que se manejaba eran -en el caso- los 36 meses consecutivos en los que el socio había poseído más unidades de participación, los dividendos percibidos de las compañías y las retribuciones anuales de los tres últimos ejercicios completos, a efectos de calcular el promedio de la suma de los dividendos percibidos de las compañías y las retribuciones anuales de las prestaciones accesorias y específica.

Pues bien, señala el Tribunal Supremo, ese periodo trianual no implica la existencia de un periodo de generación como el que exige el art.32.1 Ley IRPF.

Así las cosas, la indemnización satisfecha al socio profesional no representa el pago de unas rentas que se correspondan con la prestación de trabajos y servicios realizados en periodos superiores a dos años. Por tanto, no puede hablarse de efectos negativos que deban de ser objeto de una corrección tributaria. Se trata de una indemnización, a modo de compensación, por cese anticipado en una empresa, que se ha calculado con arreglo a unos parámetros, previstos en los Estatutos, que no tienen en cuenta la antigüedad en los servicios prestados. En definitiva, no concurren las notas que definen los rendimientos de carácter irregular.

Por otro lado, no ayuda a una conclusión distinta la previsión estatutaria que denota la intención de prescindir de los servicios de los socios profesionales que alcancen una determinada edad, en cuyo caso, y siempre que el socio haya permanecido como tal durante al menos 10 años en la empresa, la sociedad podrá acordar el cese anticipado en su actividad y en la condición de socio compensándole económicamente con una indemnización, cuyo importe será como máximo el resultado de aplicar una fórmula prevista en los Estatutos. Con esa indemnización se compensa el cese o extinción anticipada de la relación del socio profesional con la empresa, y no la prestación de servicios durante un periodo determinado.

En definitiva, la indemnización no representa una contraprestación al socio por las prestaciones accesorias específicas a las que estaba obligado (confidencialidad, dedicación exclusiva…), consideración que no puede verse alterada por el hecho de que los Estatutos califiquen esa indemnización como un derecho económico del socio, esto es, como una retribución por los servicios profesionales prestados. Lo que digan los Estatutos no puede mutar la verdadera naturaleza jurídica de las rentas obtenidas. Lo relevante habría sido que la indemnización retribuyera o no un trabajo prolongado, es decir, unos servicios prestados dentro de un ciclo productivo que exceda de dos años. Y en este caso no se puede hablar de un ciclo productivo pues si no se produce el cese no se percibe la indemnización. Una vez más, por tanto, la indemnización tiene su causa en el cese y no en la prestación de unos servicios.

Como argumento añadido, el reconocimiento en los Estatutos del derecho a la indemnización queda condicionado a la decisión unilateral de la sociedad -a un acuerdo de la Junta, a propuesta del órgano de administración-. Se está indemnizando al trabajador por el adelanto en el cese de la actividad y en su condición de socio. Se le está indemnizando al no poder prolongar la actividad hasta la fecha de jubilación, de ahí que, cuanto mayor edad tenga el socio en el momento del cese, y esté más próximo al cumplimiento de la edad de jubilación, menor es el importe de la indemnización.

Pues bien, esto tiene su lógica dentro de la consideración que merece lo que se le está pagando o retribuyendo: una indemnización por cese anticipado y no por servicios prestados. Una indemnización desvinculada de cualquier periodo de trabajo anterior. Una indemnización, con un importe máximo, que se ha satisfecho por decisión unilateral de la empresa, adoptada antes de que el socio alcanzase la edad de jubilación, lo cual es significativo de la inexistencia de un periodo de generación de la indemnización obtenida, cuyo derecho a obtenerla no nació cuando se inició la relación de servicios, sino cuando se produjo el cese, previa decisión unilateral de la sociedad.

Finalmente, no se trata de un derecho preexistente cuyo nacimiento se pueda adelantar al momento en el que se inicia la relación jurídico-mercantil del socio con la empresa; el derecho surge ex novo con el cese, señala el Tribunal Supremo. El hecho de que su reconocimiento se hubiese articulado mediante dos acuerdos societarios, entre los que medió un periodo superior a dos años, no convierte la indemnización percibida en una renta irregular. La división en dos fases del proceso de reconocimiento y determinación cuantitativa de la indemnización percibida se debe, únicamente, a un factor que modo alguno puede incidir en la categorización de la indemnización como renta irregular: la edad del socio profesional.

Como consecuencia de todo ello, se fija como jurisprudencia la de que la indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación jurídico- mercantil continuada de más de dos años de duración, entre una sociedad y un socio profesional, acordada por los órganos de la sociedad de forma discrecional en el marco de los estatutos sociales, cuya determinación no guarda relación con el tiempo de servicios prestados, no tiene la consideración de renta susceptible de beneficiarse de la reducción del art. 32.1 Ley 35/2006 (Ley IRPF), al no estar retribuyendo un esfuerzo del profesional prolongado en el tiempo de más de dos años de duración, ni tratarse, por tanto, de rendimientos netos con un período de generación superior a dos años.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 4 de mayo de 2026, recurso n.º 4261/2024]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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