A juicio de la DGT, la responsabilidad solidaria establecida en el art. 42.1.b) LGT concurre en quien forme parte de la comunidad de propietarios, con independencia de la fecha de devengo de las deudas tributarias objeto de derivación
A través del supuesto consultado, se solicitaba aclaración a la Dirección General de Tributos sobre el alcance material del supuesto de responsabilidad regulado en el art. 42.1.b) Ley 58/2003 (LGT).
¿Podía llegar a alcanzar a las deudas tributarias anteriores a la incorporación a la propia comunidad?
La respuesta del órgano consultivo es positiva.
Tal y como pone de manifiesto, la participación en una comunidad de bienes supone tanto la participación en los beneficios como en las cargas, no siendo las deudas tributarias una excepción a esta regla. En consecuencia, sin perjuicio de los pactos de reembolso que transmitente y adquirente puedan alcanzar en ejercicio de la autonomía de su voluntad, la titularidad de la participación supone la responsabilidad por las deudas tributarias a que se refiere el citado art. 42.1.b) LGT, en función de su cuota de participación.
Eso sí, como se acaba de apuntar, dicha responsabilidad no impide el ejercicio de la acción de regreso del eventual responsable frente a la comunidad de bienes, en aplicación de lo dispuesto en el art. 41.6 LGT -los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil-.
Sea como fuere, la responsabilidad solidaria del art. 42.1.b) LGT concurre en quien forme parte de una comunidad de propietarios, con independencia de la fecha de devengo de las deudas tributarias objeto de derivación.
[Consulta DGT, de 27 de marzo de 2026, consulta V0688/2026]
Departamento de Documentación de Garrido